REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: VI22-V-2010-000067
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOSE RAMON ACOSTA ALVAREZ y MARLENE DEL CARMEN MARCANO GOMEZ.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ABOG. ASISTENTES: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853 y JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSE RAMON ACOSTA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.843.805, asistido por el Abogado HENRY ALVAREZ COLMENARES, Defensor Público Sexto del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN MARCANO GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.326.292, por motivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hija, la niña o adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que cumpliendo con su obligación como padre responsable y acatando lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración la situación económica del país, y a fin de garantizarle a su hija la satisfacción de sus necesidades básicas que la alejen de cualquier tipo de padecimiento producto de la falta de recursos económicos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 04 de Mayo de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Citada como fue la reclamada de autos, en fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, día fijado el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la parte demandante, ciudadano JOSE RAMON ACOSTA ALVAREZ, asistido por el Abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Sexto del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, no compareciendo la parte demandada, ciudadana MARLENE DEL CARMEN MARCANO GOMEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, Acta de Conciliación en materia de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante la cual los ciudadanos JOSE RAMON ACOSTA ALVAREZ y MARLENE DEL CARMEN MARCANO GOMEZ, suscribieron convenimiento por ante la referida Defensoría Pública, en beneficio de su menor hija, la niña o adolescente de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSE ACOSTA, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, depositados en una Cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) dentro de los cinco (5) días hábiles a que se haga efectivo el pago de sus aguinaldos o Bonificación Especial de fin de año en la referida cuenta de ahorros, adicionales a la cláusula primera. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estos serán cubiertos en su totalidad por el seguro de la empresa donde el progenitor tiene su relación de trabajo, y en caso de no ser cubiertos por el mismo, serán cancelados en un cien por ciento por el progenitor de la misma. CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes escolares estos serán cubiertos por el progenitor antes del inicio del año escolar. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) adicionales al contenido de la cláusula PRIMERA, los primeros cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus Vacaciones. SEXTO: El progenitor se compromete a que cada vez que le aumenten el sueldo, un veinte por ciento (20%) del aumento será destinado en forma equitativa en las cantidades de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y QUINTA. Las partes acuerdan en solicitar que una vez homologado este convenio se sirva oficiar al Juzgado de Municipio Lagunillas de l Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que levante el embargo decretado en el expediente número 7174. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Dos (02) de Febrero de 2.011, por ante la Defensoría Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos: JOSE RAMON ACOSTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.843.805, asistido por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, y MARLENE DEL CARMEN MARCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.292, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 012-11 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.





ZBV/LCdeF/esc.-