REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-0000117
ASUNTO : NP01-S-2011-0000117


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15-02-2011, para oír al ciudadano: ANEL JOSE LINERO, titular de la cédula de identidad, número, 10.980.840, domiciliado en: La Invasión Juana Ramírez , calle 06, casa sin número, de la Localidad de San Vicente, Maturín Estado Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por la defensora publica primera Especial ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, y en virtud de ello se observa.



ANTECEDENTES.

En fecha 15-02-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ANEL JOSE LINERO FLORES, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebro el día 16/02/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: ANEL JOSE LINERO FLORES , como autor del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión Como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.


Por su parte la Defensa Pública Especial Abg. MARIA EUGENIA GONZALEZ, expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido solicitó: PRIMERO: Libertad Inmediata para su defendido. SEGUNDO: Una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica: PRIMERO: Acta Policial de fecha 12- de febrero de 2011, inserta al folio Tres (05) y su vuelto, en la cual se deja constancia el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, sub-delegación Maturín, Estado Monagas: LUIS BOLIVAR “Hoy siendo las Diez hora con cuarenta minutos de la mañana, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Acta Procesal Penal I-745.289, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario ROLANDO MORENO, a bordo de un vehículo particular hacia la siguiente Dirección, Avenida Bella Vista, Estación de Servicio la Esmeralda, ubicada al frente de la Población de San Vicente, en esta ciudad, una vez ubicado al Ciudadano , de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado: LINERO FLORES ANEL JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-07¬1971, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO EVANISTA ACTUALENTE LABORANDO EN LA ESTACION DE SERVICIO LA ESMERALDA COMO JEFE DE MANTENIMIENTO, RESIDENCIADO EN LA INVASION JUANA RAMIREZ II, CALLE 06, CASA SIN NUMERO, SECTOR SAN VICENTE EDO. MONAGAS, HIJO DE FRANCISCA FLORES (V) Y DE CLEMENTE LINERO (F), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10980840 SEGUNDO: Denuncia Común tomada a la ciudadana víctima: BELISARIO CAMARIPANO MARIA ELENA , titular de la cedula de identidad número 14.893.464, domiciliada en la Localidad de San Vicente, en la carrera 05, casa sin número , Invasión Juana Ramírez II, y en consecuencia expuso: “ Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja el ciudadano ANEL JOSE LINARE FLORES, por cuanto el mismo utilizando sus manos logró lesionarme en la cara. TERCERO: Inspección Técnica. Numero 0840, inserta al folio10, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturín Estado Monagas, determinado el sitio del suceso Mixto, CUARTO: Informe Médico Legal suscrito por el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Maturín, Estado Monagas, que corre inserta al folio (11), practicado a la ciudadana Victima, donde se arrojó como diagnóstico médico legal: TRAUMATISMO Y HEMATOMA PERIORBITARIA DEL OJO DERECHO, OCASIONADO POR LOS PUÑOS, CON UNA OBSERVACION DE HABER SIDO GOLPEADA POR EL MISMO IMPUTADO DE AUTO, TRAINTA DIAS ATRÁS. Ahora bien Considera este Tribunal que existen elementos suficientes como para calificar el delito del tipo: VIOLENCIA FISCA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana :MARIA ELENA BELISARIO CAMARIPANO


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; precalificado por el Ministerio Público, VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 24, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA la define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Segundo aparte: Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurre en el ámbito doméstico, siendo el autor del cónyuge, concubino, ex_cónyuge, ex_concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín con la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Ahora bien, la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

2.- Observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible.
De La APREHENSION EN FLAGRANCIA ; por considerarse que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley orgánica sobre los Derechos de la mujer a una vida libre de violencia por lo cual dispone: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en la ley especial, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Dispone:





PRIMERO:


DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,2,3,4,5,6,7,8,9 del mismo artículo. En tal sentido se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el ciudadano imputado: ANEL JOSE LINARES FLORES, a presentarse cada Diez (10) por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se Impone del La medida Cautelar: Fijar una obligación alimentaría a favor de la mujer víctima de violencia: Ciudadana MARIA ELENA BELISARIO CAMARIPANO, previa evaluación Socioeconómica de ambas partes, de conformidad con el artículo 92, numeral 6 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, DE LA MEDIDA DE LIBERTAD INMEDIA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA; se declara sin lugar por considerarse que el ciudadano Imputado de auto de todas las actuaciones aquí recoplidas y analizadas en su integridad tiene suficientes elementos acredidatos para estimar que ha sido el autor de la comisión del delito el cual quedó calificado: DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, segundo aparte de la la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y así se decide.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5,6,y 13 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13. Recorrido policial Constante en el domicilio de la víctima y su núcleo familiar, por funcionarios de la policía del Municipio Maturín,

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: LA APREHENSIÓN DE MODO FLAGRANTE de conformidad artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado de auto, de conformidad art. 256, ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Y la De fijar una obligación alimentaría a favor de la víctima., previa evaluación socioeconómica que deberá realizársele al Imputado y a la Víctima. Conforme al artículo 92, numeral 6 de la Ley orgánica especial. Por lo que se acuerda librar oficios correspondiente para la remisión de la víctima el día 22 de febrero del presente año a las 10:00 de la mañana y al imputado el día lunes 21 de febrero del presente año a las 8:30 de la mañana. Por ante el Equipo Interdisciplinario de este tribunal. Asimismo se ordena seguir las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Se ordena la práctica de una evaluación Bio-psico-social-Legal a la Ciudadana Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, ejusdem. Se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87, numerales 5,6, y 13 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13. Recorrido policial Constante en el domicilio de la víctima y su núcleo familiar, por funcionarios de la policía del Municipio Maturín, Por lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública y la Representación Fiscal. Publíquese, regístrese, diarìcese copia de la siguiente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA VALLENILLA