REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000013
ASUNTO : NP01-S-2011-000013


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de ayer 01-02-2011, para oír al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: divorciado, hijo de: Gilberta Vargas de Ramos (V) y de Jesús Ramos (F), de profesión u oficio agricultor, natural de Caripe, estado Monagas, nacido en fecha 13/02/1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.517.328, domiciliado en: Caripe, la Guanota, calle la Bomba, primera casa S/N, frente de la bomba de agua, Caripe, estado Monagas, teléfono 0292/4141725, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público ABG. AQUILINO RODRIGUEZ, y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 31-01-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el 16 numeral 6to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 01-02-2011, la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 y artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA portadora de la cédula de identidad Nro. (9.292.762); y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COVA HERNÀNDEZ, portadora de las cédula de identidad Nro. (v).-17.712.299.

Solicitó, en primer lugar, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, en segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial, se acuerde proseguir la presente causa por las reglas del procedimiento especial, en tercer lugar, en cuanto a la medida de coerción personal solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 2, 4 y 5 parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica que regula la materia, arguyendo a tal fin que existe una conducta predelictual del referido ciudadano. En la audiencia, consignó las causas signadas con el Nº 16F15-3479-2010, y Nº 16F15-0443-2010, (nomenclaturas llevadas por el Ministerio Público) contentivas de denuncias formuladas por las víctimas y demás elementos de convicción que le sirvieron para imputar en el mismo acto la comisión de los delitos denunciados. Siendo acumuladas, a la causa principal, de conformidad con lo establecido en la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También, solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 13° de la ley especial la realización de un examen psicológico al agresor con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación del problema de violencia de género.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Por su parte, el Defensor Público ABG. AQUILINO RODRIGUEZ, cedido como le fue, el derecho de palabra, expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, con la relación a la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado la MEDIDA CAUTELAR SUSTUITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, y en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad, por cuanto incumplió con la Medida de protección que le fueron decretadas en otra oportunidad, alego a favor de mi representado lo establecido en el último aparte del articulo 256 ejusdem, toda vez que se evidencia que no esta sujeto a una medida cautelar, mas aun cuando el imputado de autos manifiesta que vive con la hoy supuesta víctima evidenciándose que la misma también relajo las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de 10 años en su limite máximo, y mi representado tiene arraigo en el país con residencia fija en la Guanota, Calle la Bomba, casa s/n, Municipio Caripe y el mismo no cuenta con suficientes recursos económicos por ende considera este defensor que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido pertenece al pueblo indígena Chaima el cual tiene un tratamiento especial en cuanto a la materia ya que el dicho ciudadano manifestó su identidad como tal e igualmente debe tomarse en consideración esta condición los sistemas de administración de justicia es propiedad del pueblo”.

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

Consta al folio uno (01) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana FARIAS SABOLLA EMIREIDA DEL VALLE, de fecha 30-01-2011, mediante la cual informa: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, de nombre CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, quien llego a mi a buscarme yo salí hacia la casa de mi vecina, y me agredió por los cabellos, me tiro al suelo y me dio un golpe en la boca, es todo”.

Consta al folio treinta (30) Acta de DENUNCIA Nº 16F15-34-79-2010 de la ciudadana FARIAS SABOLLA EMIREIDA DEL VALLE, de fecha 14-10-2010, mediante la cual informa: “Yo vengo a este despacho a colocar una denuncia en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, ya que el día 29/07/2010 me agredió físicamente y yo no coloqué denuncia porque su familia me decían que no la colocara, pero este señor me volvió a agredir el día 10/10/2010, me dio en la cara con el puño, me insultó verbalmente, pero siempre lo hace, ya que cuando se emborracha me insulta como quiere y me obliga a tener relaciones con él, y yo no acepto tener relaciones con el, el domingo me saco de la casa con una de mis niñas de 6 años, me sacaron mis corotos para afuera, yo estoy de todos modos viviendo en mi casa…Y de igual forma me ha amenazado con matarme o quemarme dentro de la casa si yo no le dejo la casa a èl , es todo”.

Consta al folio sesenta y cuatro (64) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana COVA HERNÀNDEZ AIRILYS GABRIELA, de fecha 05-02-2010, mediante la cual informa: “Bueno resulta que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, me ofendió verbalmente, levantándome la mano para darme un golpe, todo sucedió cuando estábamos en el Instituto Nacional de Tierra, ubicado en la ciudad de Maturín, tratando de solucionar un problema, que tiene dicho ciudadano con el ciudadano Jorge Salazar, debido a un terreno que tienen en reclamación ambos ciudadanos , porque yo soy la representante del Consejo Comunal del Caserio la Guanota y el ciudadano Carlos Eduardo Ramos falsificó una constancia de ocupación de un terreno propiedad del ciudadano Jorge Salazar, quien le arrendó verbalmente dicho terreno al citado ciudadano…. , es todo”.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo son, los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA y por la presunta comisión del delito de AMENZA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GABRIELA COVA HERNANDEZ, respectivamente.

Ahora bien, la Violencia Física, esta definida en el numeral 4° del artículo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Por su parte, la Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como: “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño fisico, psicologico, sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él”.

Ahora bien, observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar de los hechos narrados por la víctima Emireida Farias, quien señala haber sufrido, lesiones en la cara en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, según se evidencia de las actas de denuncia de fechas 30-01-11 y 14-10-10, y corroborado con los Reconocimientos Medico Legales de fechas 30-01-2011 y 01-10-2010, de donde se lee: “politraumatismo contuso leve”, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA.

Asimismo, respecto al delito de AMENAZA observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, se puede corroborar de los hechos narrados por la víctima Emireida Farias y la víctima Gabriela Cova Hernández, quienes señalan, respectivamente, según se evidencia de denuncias de fechas 14-10-2010 y 05-02-2010, que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, las amenazó, y corroborado con el acta de entrevista de fecha 19-11-2010 del ciudadano Wiliam Gonzàlez; el acta de entrevista de fecha 19-11-2010, de la ciudadana Ayadirys Bastardo; y el acta de entrevista de fecha 5-02-2010 realizada al ciudadano Jorge Josè Salazar. Siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de AMENAZA.

En este sentido, se observa, que tal como lo estipula el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, que son sancionados con pena de prisión, respectivamente, y no se encuentran prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, ha sido probablemente el autor los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA y por la presunta comisión del delito de AMENZAS previsto y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GABRIELA COVA HERNANDEZ, y son suficientes a los fines de estimar que el referido ciudadano, ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos imputados.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas en las actas, comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva; en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad : 1).- La prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, así como al lugar donde habitan, estudian y trabajan, 2).- A no realizar por sí ni por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a sus familiares. 3).- Salida Inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS de la residencia en común, independientemente de la titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad de la víctima Emireida del Valle Farias Sabolla, autorizando solo a llevarse sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo. Desestimando esta juzgadora la solicitud realizada por el Ministerio Público con relación a la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el numeral 13° del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mas alta de los delitos que le son atribuidos al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, en razón de ello, se le impone al imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, las previstas en los numerales 1° y 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el arresto transitorio por 48 horas, que cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Monagas y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial, a fin de realizar evaluación bio-psico-social integral tanto de él, como de la víctima EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA, a quien se ordena librar boleta de citación, y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos Constitucionales y Principios Procesales, como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además, de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, debe decretarse como FLAGRANTE de conformidad con los lapsos que prevé en el artículo 93 de la presente ley especial, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: divorciado, hijo de: Gilberta Vargas de Ramos (V) y de Jesús Ramos (F), de profesión u oficio agricultor, natural de Caripe, estado Monagas, nacido en fecha 13/02/1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.517.328, domiciliado en: Caripe, la Guanota, calle la Bomba, primera casa S/N, frente de la bomba de agua, Caripe, estado Monagas, Teléfono 0292/4141725, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EMIREIDA DEL VALLE FARIAS SABOLLA y por la presunta comisión del delito de AMENZAS previsto y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GABRIELA COVA HERNANDEZ; desestimándose la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público de decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto la pena a aplicar no exceda de tres años en su límite máximo y; en consecuencia, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los numerales 1° y 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en el arresto transitorio por 48 horas que cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Monagas y la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial, a fin de realizar evaluación bio-psico-social integral tanto de él, como de la presunta víctima Emireida Del Valle Farias Sabolla, a quien se ordena librar boleta de citación. SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la citada ley especial, se le imponen al imputado CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD: 1).- La prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, así como al lugar donde habitan, estudian y trabajan, 2).- A no realizar por sí ni por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a sus familiares. 3).- Salida Inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS VARGAS de la residencia en común, independientemente de la titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad de la víctima Emireida del Valle Farias Sabolla, autorizando solo a llevarse sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo. Desestimando esta juzgadora la solicitud realizada por el Ministerio Público con relación a la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el numeral 13° del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se ordena proseguir el presente asunto a través de las reglas que regulan el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídase las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JULIO CESAR GOMEZ