REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín,23 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000179
ASUNTO : NP01-S-2011-000179


ORDEN DE MEDIDA DE LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22-02-2011, para oír al ciudadano ALEXIS ANTONIO SERRA, titular de la cedula de identidad, numero, 17. 243.991, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, soltero de 28 años de edad, residenciado en la calle principal, casa sin número de Caripe estado Monagas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Especial (E) ABG. FLOR RODRIGUEZ, y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES.

En fecha 21-02-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ALEXIS ANTONI SERRA, de conformidad con lo establecido, en el articulo 285 numeral 4ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 16 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 22/02/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93, tercera parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: ALEXIS ANTONIO SERRA, por haber sido presuntamente el autor del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BRANGELI CAÑA, solicitando a este Tribunal: Se decrete La Aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia. Seguir las reglas por el Procedimiento Especial, Artículo 94, de la Ley in comento. Se ordene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad artículos 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Especial Abg. FLOR RODRIGUEZ solicitó para su defendido: Se decrete una Libertad Inmediata.

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica: PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 20- de febrero de 2011, inserta al folio… (5)….y su vuelto, donde el Funcionario VICTOR BEDON adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expone: “Hoy siendo las cuatro y cuarenta de la tarde me trasladé con comisión policial, a fin de realizar la Inspección Técnica en la causa penal I-489.334, asimismo ubicar, identificar ya prender al ciudadano : ALEXIS ANTONIO SERRA, quien figura como imputado en el presente caso. SEGUNDO: Acta de Denuncia Común, inserta en el folio (1) y su vuelto, interpuesta por la ciudadana víctima: MARIA BRANGELI CAÑA, titular de la cédula de identidad número V.-16.143.127 domiciliada EN EL SECTOR EL Potrero, calle principal, casa sin número, Municipio Caripe Estado Monagas quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho , con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre ALEXIS ANTONIO SERRA quien se presentó en mi casa como a las dos horas de la tarde de hoy 22-02-11 y comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas y me amenaza de muerte con un machete. Es Todo”. TERCERO: Inspección Técnica. Número 076 inserta al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de Caripe estado Monagas, determinado el sitio del suceso CERRADO, CUARTO: Acta de Registros Policiales N.- 9700-186-149 que arroja: NO APARECE REGISTRADO: para estudio. QUINTO: Oficio Nº- 9700-186-280 suscrito por el Comisario ALEXIS VERDE, jefe de la Sub delegación, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en Caripe Estado Monagas, que remite a la Presunta Víctima ciudadana MARIA BRANGELI CAÑA, de manera Urgente al Instituto Municipal de la Mujer a fín de practicar de manera URGENTE, evaluación Psicológica. corre, inserta en el folio ¨(8).


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede, analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de alguna medida por la Precalificación que hiciera el Ministerio Publico de los Hechos: Delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer A una Vida Libre de Violencia.

1. La existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como lo es: AMENAZA en perjuicio de la ciudadana MARIA BRANGELI CAÑA.
Ahora bien el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia será sancionado con una pena de 10 a 22 meses de prisión.

2.- Fundados Elementos de Convicción: De este, observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones y que fueron observados en detalle en la relación de los hechos antes señalados, además de los narrados por la víctima ANA MARGARITA MARTINEZ AGUILAR, en consecuencia, que no se identifican principios de pruebas, que permiten suponer que el Imputado ha participado de alguna manera del delito aquí calificado. No consta en ninguna de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Especializa de Violencia Contra Mujer, del Ministerio Público los Resultados del la Evaluación Psicológica ordenado a la Víctima por el Órgano receptor de la denuncia, Ni existe Registro de Cadena de Custodia : donde conste el Reconocimiento del “machete” que declara la Víctima en el acta de Denuncia Común, antes señalada, con que recibió las amenazas por parte del Imputadote auto.
No obstante este Tribunal observa que certeramente No se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA LIBERTAD INMEDIATA

Solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “la libertad personal es inviolable; en consecuencia… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código. En consecuencia, se observa que el delito que se le imputa al ciudadano AMENAZA previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA BRANGELI CAÑA.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República Decreta: LIBERTAD INMEDIATA AL CIUDADANO: ALEXIS ANTONIO SERRA, quien recobrará su libertad desde este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez que sea librada orden escrita. Por no encontrase llenos los supuestos previsto en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en el artículo 44, encabezamiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello se desestima el pedimento formulado por la representante del Ministerio Público SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía Especializada y la Defensa Técnica.
regístrese, diarìcese copia de la siguiente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA