REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer

Maturín, 25 de Febrero de 2011

200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005234
ASUNTO : NP01-P-2008-005234

AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por la ABG. BRIGIDA BELLO ACOSTA, mediante el cual solicita que de conformidad con establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: REINALDO JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.056.203, natural de Cumanacoa Estado Sucre, profesión u oficio: Electricista, residenciado en calle el tubo, sector Juanico, Casa Nº 15 Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al prenombrado ciudadano. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:

Dada la naturaleza del delito objeto de la investigación donde aparece como víctima la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE MOROCOIMA, estima esta Instancia Judicial innecesario la convocatoria de las partes a la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la petición planteada. Así se decide.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación según lo que se desprende del contenido del Acta Policial que riela al folio 2, que integran las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se señalan a continuación:

En esta misma fecha, siendo las 10:00 Horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Policial: CABO PRIMERO (PEM) JOHN CHACON, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-11341.109, credencial 0735, adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112,117, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y el artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, deja constancia de las siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta fecha y siendo las 06:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en la mencionada División se presento una Ciudadana quien dijo ser y llamarse ROSANGELA DEL VALLE MOROCOIMA, titular de la Cédula de Identidad Número: V-21.052.085, de 18 años de edad por haber nacido en fecha 30/04/1990, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle el Tocuyo, Casa 15, Juanico de esta Ciudad, quien manifestó que su padrastro de nombre REINALDO MALAVE, la había agredido Verbal y Físicamente en varias partes del cuerpo utilizando las manos, pegándola contra la pared varias veces el día de ayer como a eso de las 12:40 horas de la madrugada y de igual manera su progenitora, preguntándole a la Ciudadana Víctima donde podía ser localizado el presunto agresor manifestando que se encontraba en la misma dirección antes indicada, en vista que se trataba de unos de los supuestos de flagrancia estipulado en el artículo 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me constituí en comisión de servicio haciéndole llamado a la unidad G-052, conducida por el Cabo Segundo (PEM) Douglas Pérez al mando del Sargento Segundo (PEM) Eligio Vallejo, quien me presto la colaboración, trasladándome hasta la misma dirección antes indicada conjuntamente con la Ciudadana Rosa María Morocoima, previa identificación como funcionario de la policía del estado tal y como lo estipula el artículo 117 ordinal 5to del COPP, la misma dijo ser la concubina del mencionado Ciudadano alegando que se encontraba en el interior de la residencia a quien le hizo llamado, saliendo de la misma un Ciudadano de contextura fuerte, de color de piel blanca, como de 1.80 de estatura y vestía un short de color azul sin camisa, a quien la Ciudadana Victima lo señaló como la persona que le había agredido físicamente, por lo que le hicimos llamado previa identificación como funcionario policial de acuerdo al artículo 117, ordinal 5to del COPP e informándolo el motivo de nuestra presencia y que de acuerdo al artículo 93 de la Ley antes mencionada quedaba detenido a las 10:00, horas de la Noche, realizándole una inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del COPP, no encontrándole nada de índole criminalístico, por lo que de manera inmediata lo impuse de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP y trasladándolo hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, donde una vez en el lugar, quedó identificado de acuerdo al articuló 126 del COPP como REINALDO JOSÉ MALAVÉ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.056.203, de 47 años de edad, por haber nacido en fecha 14/11/1961, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Electricista, Natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en la calle el Tuvo, casa S/N, Sector Juanico de esta Ciudad, es de resaltar que la progenitora de la Ciudadana Victima antes mencionada, no quiso formular ninguna denuncia en contra del Ciudadano Imputado, y la misma presentaba hematomas en ambos brazos, posteriormente me comuniqué vía telefónica con la Ciudadana Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a quien le notifiqué de lo sucedido, la misma al tener conocimiento indicó que le tomara entrevista a la Ciudadana Victima, se le diera orden médico forense, se realizara inspección técnica policial y una vez culminadas fueran remitidas hasta el C.I.C.P.C. Delegación Maturín y que el prenombrado Ciudadano permanecería recluido en los calabozos de esta dirección de policía a la disposición de la mencionada fiscalía. Eso es todo.-






RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo realizado al texto del escrito interpuesto por el representante del Ministerio Público contentivo de la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: REINALDO JOSE MALAVE; así como a los correspondientes a la integridad de las actuaciones que conforman el asunto sub examine, concluye esta instancia judicial, que ciertamente la ciudadana ROSALGELA DEL VALLE MOROCOIMA, titular de la cedula de identidad Nº 21.052.085, denuncia al ciudadano REINALDO JOSE MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.056.203 por haberla maltratado en varias partes del cuerpo sin motivo justificado; Lesiones estas a que se contrae Informe Médico que riela al folio 6, evidenciándose Lesiones de carácter leves, pero que de igual forma manifiesta en acta de entrevista suscrita por ella que no existen testigos que puedan dar fe que el prenombrado ciudadano haya sido verdaderamente responsable o autor de esas lesiones. De igual forma se evidencia en la solicitud interpuesta por el órgano Fiscal la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación tales como; Testigos presénciales o referenciales, Inspección Ocular entre otras; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: REINALDO JOSE MALAVE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido al ciudadano: REINALDO JOSE MALAVE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 1°, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los VEINTICUATRO (24) DÍAS del mes de FEBRERO de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA



LA SECRETARIA,