REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001395
ASUNTO : NP01-P-2011-001395


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en esta misma fecha, para oír al ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 01-09-1985, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.312, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Primer año de Educación Básica, hijo de VITA JIMENEZ (V) y JOSE LOPEZ (F), Residenciado en: Detrás de la Casa de la Cultura, La Calle Guayana Casa Nro. 2547, Sector Las Parcelas de la Población de Temblador, Cerca de la Biblioteca, Municipio Libertador del Estado Monagas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABGA. WILIAMS GIL GUZMAN, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 18-02-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El día de ayer, 19 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

A fin de verificar si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si procede la aplicación de alguna medida de coerción, este tribunal estima que quedó acreditado de las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses…”

En efecto, la Amenaza, esta definida en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él”.

De las actuaciones, se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante CELAINE BRAVO, quien señala haber recibido amenazas de muerte y agresiones verbales en su sitio de trabajo, por parte de un sujeto, en estado de ebriedad, a quien se identificó como JACKSON JOSE JIMENEZ, quien la mojó con un tobo de agua; ello se puede corroborar con la declaración de la ciudadana RUSMARY ALVARADO, quien presencio cuando la víctima fue amenazada por el imputado de causarle un daño probable a su vida. Estos hechos se encuentran debidamente sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de AMENAZA.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado, merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, y es sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses; tipos penales este que no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 17-02-2011.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELAINE DEL VALLE BRAVO, quien señala al ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ, como la persona que le amenazó con causarle un daño a su vida, circunstancia esta que se corrobora del acta de entrevista de la ciudadana RUSMARY ALVARADO y de la circunstancia en flagrancia en que fue detenido el presunto agresor quien quedo identificado como JACKSON JOSE JIMENEZ, a pocos momentos de haber ocurrido los hechos.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias narradas, considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, y en virtud de ello, lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, imponiéndose Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima CELAINE DEL VALLE BRAVO, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) A veintidós (22) MESES y, en este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JACKSON JOSE JIMENEZ, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto lo manifestado por el imputado, quien señaló ante este Tribunal, que había consumido alcohol cuando sucedieron los hechos, se le impone de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asistir al menos, a dos sesiones durante el mes de febrero, de Alcohólicos Anónimos, Grupo Monagas, ubicado en la Avenida el Ejercito, cuyas reuniones son diarias, y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ, a quien se imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la víctima CELAINE DEL VALLE BRAVO.
TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JACKSON JOSE JIMENEZ, arriba identificado, por lo que deberá presentarse cada sesenta (60) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha de inicio de Presentaciones ante Alguacilazgo, el día LUNES 21 de febrero de 2011. Asimismo, se le impone de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asistir al menos a dos (2) sesiones durante el mes de febrero de Alcohólicos Anónimos, Grupo Monagas, ubicado en la Avenida el Ejército de Maturín, estado Monagas, cuyas reuniones son diarias.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa según las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados.
Expídanse las copias simples de la presente decisión, solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez


La Secretaria de Sala,

Abga. Raiza Mejía