Expediente Nº 1121
Cobro de Bolívares (Intimación)
Homologación.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de Febrero del dos mil once (2.011)
- 200º y 151º -

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: ALEIDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.174.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.026.
Demandada: MARIA ALEJANDRA SILVA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.695.931 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Compareció la Profesional del Derecho ALEIDA DIAZ, ya identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SILVA BASTIDAS, plenamente identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha primero (1°) de Febrero de 2.011, ordenándose la intimación de la parte demandada apercibida de ejecución y librándose en la misma fecha los respectivos recaudos.
Con fecha ocho (8) de Febrero de dos mil once (2.011), el Alguacil del Tribunal hizo constar la intención de practicar a intimación respectiva, el cual no pudo hacer efectiva.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del 2.011, el Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar que practicó la intimación de la parte demandada, ya identificada, y consignó copia de la boleta debidamente firmada.
En la misma fecha, la Profesional del Derecho ALEIDA DIAZ, parte demandante, junto a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA SILVA BASTIDAS, asistida por el Profesional del Derecho HERMES NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 76.006, parte demandada, suscribieron diligencia por medio de la cual realizaron convenimiento, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“… para dar por terminado el juicio que intento contra la Ciudadana Maria Alejandra Silva acepto la proporción de pago que ésta me hace y renuncio al lapzo impuesto por la ley según el articulo 651 del C.P.C. para la ejecución forzosa, el pago de la deuda consiste en la siguiente manera: Maria Silva Bastidas se compromete a cancelar la cantidad de (15.000) quince mil Bolívares, en tres cantidades de dinero el (28) veintiocho de abril (5.000) bolívares, el (28) de Octubre (5.000) cinco mil bolívares y el (28) de Noviembre (5.000) bolívares; Y yo Aleida Diaz acepto la propocisión que esta me hace en los términos expuestos; aclarando que si la ciudadana Maria Silva puede Cancelar la cantidades fecha anterior haré constar en recibos de pagos los cuales consignare en dicho expediente solicitamos a dicho Tribunal homologue el presente convenimiento y no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento mismo. Es Todo Terminó se leyo conformes firma. Otro si las fechas de pago son el 2011.”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria .El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en cancelar una cantidad de dinero en cuotas, por lo que se considera que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 44-2.011. LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/lkob.-