REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3524-10.
Consta de autos que el Abogado en ejercicio ELIAS RODRÍGUEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 3.776.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.070, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO PALERMO NORTE, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, el día 29-09-2003, bajo el Nº 135, Tomo 20, Protocolo 1° en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, carácter que consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 12 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 20 de los libros respectivos, intentó formal demanda por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, en contra de la ciudadana MASSIEL PATRICIA SOCORRO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 7.939.076, y de igual domicilio.
Al escrito Libelar se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día 30 de Noviembre de 2010, y en fecha 13 de diciembre de 2010, presentó escrito de reforma de la demanda, ordenándose la Citación de la parte demandada.
De actas se observa que, la representación Judicial de la parte accionante, pagó los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de este Juzgado, a fin de practicar la Citación Personal de la parte accionada, librándose en este sentido los respectivos Recaudos de Citación, y por su parte el Alguacil del Despacho dejó constancia en fecha 21 de Diciembre de 2010, de haber recibido de manos del Apoderado Judicial de la parte accionante, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada, y en fecha 27 de enero del año en curso, consignó el recibo de Citación firmado por la parte demandada en el presente proceso.
Aunados a los hechos referidos precedentemente, se evidencia de actas que el día 10 de Febrero de 2011, acuden ante la Sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los integrantes de la relación procesal, manifestando en ese sentido la parte accionada que para dar por terminado el presente juicio de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, ofrece pagar en el acto contentivo del acuerdo la cantidad demandada montante a la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000, oo), según cheque Nº 26138941, del Banco Banesco y para el día 15 de marzo del presente año, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000, oo), para la cancelación de la deuda, incluyendo en estas cantidades de dinero Costos y Costas Procesales, manifestando en ese sentido el profesional del derecho ELIAS RODRÍGUEZ ESPINA, obrando en nombre y representación de la parte accionante que, acepta la cantidad ofrecida, solicitando ambas partes la Homologación del acuerdo celebrado, y se abstenga de Archivar el expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo convenido.-
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte accionada convino en pagar la cantidad señalada anteriormente al accionante, y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
Así las cosas, observa el Tribunal que al haberse allanado la parte demandada completamente a los argumentos de hecho y de derecho invocados en el Libelo de demanda por el accionante, nos encontramos en presencia de la Institución que típicamente ha denominado la doctrina como Covenimiento O Allanamiento a la pretensión, estipulado en el Capitulo III, articulo 263 del código de Procedimiento Civil, lo cual no es mas que la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida se declara existente por el sujeto a quien corresponde cumplirla, manifestando su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido de no solo estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino en el de querer que se dicte Sentencia según la pretensión incoada en su contra, por lo cual este Juzgador imparte su aprobación al acto celebrado por las partes, Homologándolo, dándole carácter de Cosa Juzgada, y absteniéndose en este sentido de ordenar el Archivo del Expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo convenido, tal como ha sido solicitado por las partes integrantes de la relación procesal. Así mismo, se constata en lo relativo a las Costas y Costos Procesales, que las mismas quedaron comprendidas dentro del acuerdo celebrado por los integrantes de la relación procesal en el acto de covenimiento, y así se hará constar de manera precisa y positiva en el Dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el acto procesal de CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandada ciudadana MASSIEL PATRICIA SOCORRO MENDEZ, con la parte accionante CONDOMINIO PALERMO NORTE, adquiriendo la misma carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del expediente, hasta tanto haya cumplimiento total de las Obligaciones asumidas.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales se deja constancia, que las mismas quedaron comprendidas dentro del acuerdo celebrado por los integrantes de la relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, signado con el No. 04-2011.
El Secretario