Expediente N° 2177



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Demandante: BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia., inscrita ante el Registro de Comercio, que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día ocho (8) de enero del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 88, folios 65 al 375, Tomo 1°, modificado con posterioridad su Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación estatutaria en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A
Apoderado de la Parte Demandante: ALEJANDRO ALBERTO BASTIDAS ILUKEWITSCH, titular de la cédula de identidad número V-12.257.053, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.195, y de este domicilio.
Demandados: NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS y EDISON YOVANI HORTA ALIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.748.157 y V-16.458.354, en ese orden y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Apoderados de la Parte Demandada: La parte demanda no tiene apoderado judicial legalmente constituido en juicio, si no que obró asistida por el abogado en el libre ejercicio SANTIAGO SEGUNDO MATOS, titular de la cédula de identidad número V-7.763.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.391 y de este domicilio.


Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONYTENIDOA EN EL LIBELO DE DEMANDA

Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.257.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, actuando en su condición de apoderado judicial de BANCO OCCIDEBNTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, para demandar a los ciudadanos NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS y EDISON YOVANI HORTA ALIAN,; antes identificados, por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, alegando:
1.- Que su representada y los ciudadanos NANCY AREANY ATOS VILLALOBOS y EDISON JOVANI HORTA ALIAN, suscribieron un CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, el cual fuera protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero del año 2007, quedando registrado bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 17°.
2.- Que el referido crédito fue otorgado por la cantidad de setenta y dos millones de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 72.400.000,00), actualmente equivalentes a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.4000,00) , pagaderos en el lapso de cinco años, mediante sesenta cuotas mensuales financieras variables y consecutivas comprendidas por capital e intereses, siendo exigible la primera de estas cuotas a partir de la fecha de protocolización del documento de crédito mencionado, y las demás, el mismo día de los meses subsiguientes., todo de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
3.- Que la tasa de interés convencional fue establecida inicialmente al 9, 87% anual, de conformidad con el aviso oficial emitido por el Banco Central de la República bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de septiembre de 2006, publicado en Gacela Oficial N° 38.515, de fecha 05 de septiembre del 2006.
4.- Que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la cláusula DECIMA segundadle contrato de préstamo, se establece que se considerarán de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios y por lo tanto exigibles su pago total e inmediato, si éstos dejarán de pagar durante tres (3) meses consecutivos el importe correspondiente a las cuotas mensuales financieras establecidas en el contrato.
5.- Que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas en el referido contrato de préstamo , especialmente la oportuna devolución de la cantidad de dinero recibida, en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, los prestatarios constituyeron a a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., hipoteca de primer grado hasta el doble del valor del préstamo otorgado, es decir, hasta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, Bs. 144.800,00), sobre un bien inmueble se su única y exclusiva propiedad constituida por una vivienda unifamiliar identificada con el N° G-10, ubicada en la Terraza “G”, perteneciente al Conjunto Residencial Terrazas del Lago, situada en la Circunvalación ¡, Sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos datos identificatorios están descritos en el respectivo documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2007, quedando registrado bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 17°.
6.- Que los prestatarios demandados han venido incumpliendo su obligación principal de pago, ya que desde el día 14 de abril del 2009, que les correspondía pagar la cuenta N° 26, no han efectuado pago alguno, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial efectuadas por su mandante, y que actualmente el monto adeudado por los ciudadanos NANCY AREANY MATTOS VILLAMIZAR y EDISON JOVANI FORTA ALIAN, asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CAURENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63.488, 46), cantidad ésta comprendida por los siguientes conceptos: :
Capital Principal: CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.570,79);
Intereses Legales: NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.315,10), desde el 16/04/09 HASTA EL 3009/2010, ambas fechas inclusive, y los que se signa causando hasta el pago total y definitivo de la obligación a la tasa activa variable para el momento que se aplique.
Intereses en mora: UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1916, 35) desde el 16/04/09 hasta el 30/09/2010, ambas fechas inclusive, y los que se signa causando hasta el pago total y definitivo de la obligación.
Intereses por comisión: NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 913,95), desde el 16/04/09 HASTA EL 3009/2010, ambas fechas inclusive, y los que se signa causando hasta el pago total y definitivo de la obligación
Gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios profesionales: CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.564,53), equivalentes al diez por ciento (10%) del monto adeudado, según lo convenido en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del contrato de préstamo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010), la parte demandada presenta escrito a través del cual formula oposición al decreto intimatorio, en los siguientes términos:

“(…) Estando dentro de la oportunidad legal procedemos a hacer oposición fundada en el artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe disconformidad en cuanto al monto reclamado por la parte demandante y lo realmente pagado por nosotros, por cuanto tenemos suficientes evidencias que posteriormente demostraremos en su debida oportunidad las pruebas que demostrarán lo dicho en este escrito. (…)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de procedimiento Civil , se puede colegir los siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ochos días parar oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código d Procedimiento Civil.
Establece el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil que:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más ele término de distancia si al él hiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1.- La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2.- El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la pruen¿ba scrita del pago.
3.- La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4.- La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto e consignará con el escarito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución , siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6.- Cual quiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil
(…) .

Se observa de las actas, que la parte demandada formuló oposición con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. La disconformidad del saldo corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (articulo 506 C.P.C:)), al actor corresponde acreditar la obligación. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de interés, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable, basta que al efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad.
En sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del Juez se limita a revisar la documentación egida en cada de los ordinales, lo cual debe cumplirse, deberá conducir a la apertura a p ruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.
}El ordinal 5° al reiterar la disconformidad del fallo con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.

Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso del debate probatorio
En el caso bajo estudio, la prueba en que se fundamentó la oposición por disconformidad con el saldo, está constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, y así fue invocado por la parte oponente. El juez de la recurrida, sin embargo, estimó incorrectamente que además de esta prueba debía el oponente presentar la comprobación de la tas vigente de interés que devengaría el préstamo.(…)”


En fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de ejecución , que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguiente a dicha intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse al remate el inmueble, y sólo se suspenderá siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente) deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a la intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumple, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.
(…)”

Se observa de las actas que rielan al expediente, que la parte demandada formuló oposición de manera tempestiva fundad en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte demandada no aporto adjunta al escrito de oposición, la prueba escrita que demostrará la disconformidad alegada. En consecuencia, este Juzgador, desecha el escrito de oposición formulada Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición al decreto de intimación formulada por los ciudadanos NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS Y EDISON YOVANI HORTA ALIAN.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE ESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 013 -2011.
La Secretaria,



WCG/alpf.-