Expediente N° 2177

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro de comercio, que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de enero de 1957, bajo el N° 88, FOLIOS 365 AL 375, tomo 1°, modificado con posterioridad su documento Constitutivo Estatuario en varias oportunidades , siendo su última modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51A.-.
Demandados: NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS y EDISON JOVANI HORTA ALIAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.748.157 y 16.458.354 y de este domicilio.
Ocurre el profesional del derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 77.195, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por EJECUCION DE HIPOTECA en contra de los ciudadanos NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS y EDISON JOVANI HORTA ALIAN, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de los demandados, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.
Con fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), presentes en la sala de este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, el profesional del derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.257.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, y por la otra parte, los ciudadanos NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS y EDISON JOVANI HORTA ALIAN, antes identificados, asistido por el profesional del derecho SANTIAGO MATOS VILLALOBOS , inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 62.391, realizaron una Transacción en los siguientes términos:

… Convenimos en todos y cada uno de términos de la presente demanda y a fin de cumplir con las obligaciones demandadas de plazo vencido que tenemos con la demandante, ofrecemos pagar en este acto el monto adeudado correspondiente a las cuotas de plazo vencido hasta el día 16-02-11, el cual asciende a la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos sesenta y Dos Bolívares con 27/100, (Bs. 37.862,27); dicha cantidad comprende el capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios de plazo vencido. 2) Nos obligamos a pagar en este acto la cantidad antes señalada de la siguiente forma: 2.1) La cantidad de Doce Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 75/100 (Bs. 12.620, 75), con la firma del presente acuerdo, mediante dinero depositado en la respectiva cuenta en dicha institución. 2.2) La cantidad de Doce Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 75/100 (Bs. 12.620.75) el día catorce (14) de marzo de 2.011; y 2.3) La cantidad de Doce Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 75/100 (Bs. 12.620,75) el día catorce (14) de abril de 2011. Igualmente los demandados se obligan a continuar pagando las cuotas ordinarias o especiales, consecutivas y mensuales, según lo estipula el contrato de préstamo suscrito entre las partes, el cual continua vigente en todo su rigor hasta la cancelación total de todas las obligaciones allí estipuladas; igualmente se obligan a pagar los intereses legales y convencionales que genere el monto deudor desde el día 14-02-11hasta la fecha que se verifique el pago de la totalidad del monto vencido el día 14 de abril de 2011, loa cuales serán calculados oportunamente por el Banco, y sumados al monto correspondiente de la ultima cuota. 5) Asimismo los demandados se obligan a pagar en la oportunidad del primer pago pactado la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), por concepto de costos y gastos procesales. 6) Los demandados se obligan a pagar cualquier otro gasto que pudiera ocasionarse, relacionado o derivado de la ejecución y cumplimiento del presente convenimiento. Asimismo se obligan a pagar al momento de suscribir el presente acuerdo, , los honorarios profesionales de los abogados del Banco causados con ocasión del presente juicio, los cuales han sido estimados en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Los pagos pactados serán efectuados por los demandados, mediante la disponibilidad de dinero en su respectiva cuenta bancaria, por lo que autorizan al Banco a efectuar los débitos de las cantidades señaladas en las oportunidades correspondientes. 7) las partes convienen expresamente que en caso de los demandados incumplieran con cualquiera de los pagos estipulados en el presente acuerdo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria previamente constituida que pesa sobre el inmueble identificado en actas. Las partes convienen que en caso de ejecución de la referida garantía hipotecaria, la misma se efectuara mediante la designación de un solo perito por parte del Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. En este estado presente el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado expuso: visto el convenimiento de pago efectuado por los demandados, en nombre de mi representada acepto dicho conveniemiento en los términos señalados. Ambas partes solicitamos que el presente convenimiento sea aprobado y homologado por este Tribunal, otorgándole el carácter de cosa el carácter ejecutivo de cosa juzgada; finalmente solicitamos se mantenga la medida de prohibición de Enajenar y Grabar decretada en la presente causa y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento toral y definitivo de las obligaciones asumidas por los demandados, en los términos señalados. Es todo. Se leyó y conformes firman. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), presentes en el Juzgado Séptimo de los Municipios de Maracaibo, el profesional del derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCK, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 77.129, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por la otra parte, los ciudadano NANCY AREANY MATOS VILLALOBOS y EDISON JOVANI HORTA ALIAN, asistido por el profesional del derecho SANTIAGO MATOS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 62.391, todos con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 14 de febrero 2011 por las partes.
2) Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha, 07 de diciembre de 2010.
3) Se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones asumidas por los demandados.

Se deja constancia que la parte actora, estuvo representada por el profesional del derecho ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 77.195; y la parte demandada, estuvo asistida por el profesional del derecho SANTIAGO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 62.391.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. William Coronado González.
La Secretaria,
Abog. Carolina Valbuena

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres hora de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 28-2011.-

La Secretaria,






WCG/mef.-