República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Vista la anterior solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentaran los ciudadanos: EVER FERNANDO BRACHO y LOURDES MARÍA GONZÁLEZ REVEROL, asistidos por el abogado en ejercicio ELLERY ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.040, y sus recaudos acompañados, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo. Este Tribunal asumiendo la plena competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3°: “ Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTICULO 6° “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución” y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Ocurren los ciudadanos: EVER FERNANDO BRACHO y LOURDES MARÍA GONZÁLEZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-15.193.435 y V-17.670.561 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Septiembre de 2009, por ante el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Isla de Tóas, Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, según se evidencia de copia fotostática certificada que del Acta de Matrimonio Nº 27, acompañan a la solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente, manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron algún tipo de bienes que repartir.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifestaron además, que su último domicilio conyugal fue constituido en el Sector El Semeruco, casa s/n, Parroquia Isla de Tóas, jurisdicción del Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y el articulo 3 de la resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, anteriormente citado, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título IV y Libro Primero del Código Civil, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil, establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además, el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil, establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto y luego de examinadas las actas que conforman la solicitud, este Juzgado considera procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: EVER FERNANDO BRACHO y LOURDES MARÍA GONZÁLEZ REVEROL, suficientemente identificados.
Regístrese y publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JACKELINE TORRES CARRILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE,


CARLOS M. AULAR GIL

En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud bajo el N° 2411-2011. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 06, y asentada en el diario bajo el N° 17.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,







Exp. N° 2411-11
Carlos.