Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana GISELA TERAN DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.660.039, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NELLY CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.996, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadano LUIS ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.510.824, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal el día diez (10) de junio del año 1994, admitió la referida demanda, ordenando la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citada la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de junio de 1994, fueron librados los recaudos de citación al demandando y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha 28 de junio de 1994.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 1994, el Alguacil Natural de este despacho practico la citación del demandado ciudadano LUIS ANTONIO GIL, quien se negó a firmar y recibió en sus manos la compulsa correspondiente.

En fecha tres (03) de noviembre de 1994, la demandante ciudadana GISELA TERAN DE GIL, ya identificada, confirió poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio NELLY CONTRERAS y EMIRA CALLES DE ELEJALDE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.996 y 16.019 respectivamente.

En fecha ocho (08) de diciembre de 1994, el demandado ciudadano LUIS ANTONIO GIL, antes identificado en actas, asisitido por el Abogado JORGE MEJIA DORIA, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, JORGE MACHIN CACERES, JORGE MEJIA DORIA y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 22.872, 33.743 y 47.073 respectivamente.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la fecha antes mencionada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la que el demandado confirió Poder Apud Acta para que lo represente en este juicio, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dieciséis (16) años, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a continuar con la presente demanda, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana GISELA TERAN contra el ciudadano LUIS ANTONIO GIL, plenamente identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete ( 07 ) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella


La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 39.129, siendo las 09:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.

Resolución No. 91.-