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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 12791
PARTE DEMANDANTE:
ANGEL RAMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.711.031, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
MARIELA J PRIETO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.449.
PARTE DEMANDADA:
FANNY COROMOTO BARBOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.100.339 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ Y HUGO ARAMBULO REYES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 53.728 y 7.851 de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de noviembre del año 2009, el tribunal admitió en derecho la demanda de divorcio intentada.
En fecha 23 de noviembre del año 2009, al alguacil del tribunal consignó la boleta librada al Fiscal Trigésimo (30°) del estado Zulia.
En fecha 11 de Enero del año 2010, fue consignada la boleta de citación librada a la ciudadana FANNY COROMOTO BARBOZA GONZALEZ.
En fecha 26 de febrero del año 2010, se realizó el primer acto conciliatorio y el día trece de Abril del año 2010, se realizó el segundo ato conciliatorio.
En fecha 21 de Abril del año 2010, se realizó el acto de contestación, en el cual se dejó constancia que la parte demandada no asistió.
En fecha 13 de Mayo del año 2010, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de las actas procesales; y promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ALEXANDRA FLORES, MARIO ENRIQUE GARCIA A, Y FIDENCIO J GONZALEZ.
En fecha 21 de Mayo de 2010, se admitieron dichas pruebas, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez librado, se remitió el despacho respectivo a los Juzgados comisionados a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2010, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos respectivos, la comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Llega la oportunidad para dictar la sentencia de fondo en el presente juicio, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante ciudadano ANGEL RAMIRO GONZALEZ, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO BARBOZA GONZALEZ y alegó el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte el demandado no se presentó ni por sí ni por medio defensor a dar contestación a la demanda. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N° 598, mediante la cual los ciudadanos Ángel Ramiro González y Fanny Coromoto Barboza González, contrajeron nupcias en fecha 24 de Junio del año 1989.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.


TESTIMONIALES:

• La ciudadana ALEXANDRA SORELYS FLORES, Venezolana, Títular de la Cédula de Identidad No 14.117.121, de treinta años de edad, soltera, ama de casa, con domicilio en el Barrio Limpia Norte, Calle 159, No 45-45, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia: Le consta que conoce a los ciudadanos ANGEL RAMIRO GONZALEZ y a su cónyuge FANNY BARBOZA, desde más de (20) años, Le consta que el ciudadano ANGEL RAMIRO GONZALEZ está separado de su cónyuge ciudadana FANNY BARBOZA y que construyó en el garaje de su casa, y que vive independiente; Le consta que dichos ciudadanos continúan separados en la actualidad.

• El ciudadano MARIO ENRIQUE GARCIA AMAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 4.757.167, de sesenta y un años de edad, casado, electricista, con domicilio en el Barrio Brisas del Sur Avenida 34, casa 127-27 de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Le consta que conoce a los ciudadanos ANGEL RAMIRO GONZALEZ y a su cónyuge FANNY BARBOZA, desde hace (14) años, Le consta que el ciudadano ANGEL RAMIRO GONZALEZ está separado de su cónyuge ciudadana FANNY BARBOZA; Le consta que dichos ciudadanos continúan separados en la actualidad.

• El ciudadano FIDENCIO JOSE GONZALEZ CANO Venezolano, titular de la cédula de identidad No 7.704.030, de cincuenta y siete años de edad, casado, albañil, con domicilio en el Barrio Limpia Norte, Calle 159B, Casa 45-30 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Le consta que conoce a los ciudadanos ANGEL RAMIRO GONZALEZ y a su cónyuge FANNY BARBOZA, desde hace cuarenta (40) años aproximadamente, Le consta que el ciudadano ANGEL RAMIRO GONZALEZ está separado de su cónyuge ciudadana FANNY BARBOZA, y que el vive en un cuarto aparte separado de la casa donde vivían juntos; y le consta que dichos ciudadanos continúan separados en la actualidad.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que los testigos de la parte actora están contestes en que conocen, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL RAMIRO GONZALEZ Y FANNY BARBOZA, que se encuentran separados, y que el cónyuge ANGEL RAMON GONZALEZ vive en un cuarto aparte, en sus declaraciones no aportaron nada sobre los hechos que constituyen la injuria grave alegada en contra de la cónyuge FANNY COROMOTO BARBOZA. En conclusión nada declararon sobre la injuria grave que es el hecho de la controversia.
En consecuencia, examinadas las declaraciones de testigos señalados, considera este juzgador que los mismos, no le merecen fe; en virtud de las contradicciones entre sus dichos; por lo que deben ser desechados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el actor no cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados en la demanda y por tanto su pretensión debe ser desestimada.-Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Es causal de divorcio: […] 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común […]”; (negritas y subrayado propio).
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Alexandra flores, Mario Enrique García a y Fidencio J González, no le merecen fe; en virtud de las contradicciones entre sus dichos; por lo que deben ser desechados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el actor no cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados en la demanda y por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda, y así quedará en establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se Decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ANGEL RAMIRO GONZALEZ, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO BARBOZA GONZALEZ, identificados en actas, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte demandante por no haber probado los hechos alegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Dieciséis (16 ) días del mes de febrero del año dos mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), quedando anotada bajo el No. 46

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/yp1212