PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.921, actuando como apoderado judicial del ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.970.683, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de su cónyuge la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º V – 15.748.855, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante, ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, expuso: que en fecha 27 de Septiembre de 2.004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, Calle 99, Casa N ° 59 – 29, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, quien cuenta con dos (02) años de edad. Es el caso que para el año 2.009, los problemas entre la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, ya identificada, y el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, aumentaron cada día más. La cónyuge del ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, comenzó a sostener relaciones extramaritales, con un joven que se desempeñaba como cajero de una entidad financiera, y a partir de ese momento, comenzó a descuidar totalmente sus obligaciones dentro del hogar y sus momentos de atención para con su hijo y su cónyuge, alegando que siempre estaba faltándole el tiempo y que su esposo se dedicara a la formación y educación de su hijo, ya que para eso era su padre. Para aquel entonces su representado, ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, se desempeñaba como supervisor en la sociedad mercantil “COMECA” C.A, contratista esta que prestaba servicio a Hidrolago. Lo cierto es que el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, siempre estaba trabajando en la oficina y cumpliendo su labor de excelente padre, dada la ausencia de la misma, quien solo aparecía algunas noches; la ausencia de dicha ciudadana obedecía a la relación que mantenía con el prenombrado ciudadano. Así transcurría su vida con su hijo en un total abandono moral, económico y físico. En varias oportunidades el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, converso con su cónyuge, haciéndole un llamado a la reflexión, y de esa forma cambiara de actitud y comportamiento; pero ella insistía en culparlo del deterioro de dicha relación conyugal, y en cuanto al niño BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, la respuesta que solía dar era que fuese el ciudadano demandante el que se ocupara de su educación, alimentación y crianza, porque para eso era su padre, y que ella no disponía de tiempo para ninguna de esas actividades. Transcurría el tiempo y todo iba de mal en peor, sin importarle a la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, lo que estaba pasando, hasta que el día 28 de Enero de 2.010, el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, se entero que su cónyuge dio a luz a la niña JACKNILETH PAOLA GONZALEZ DUQUE, la cual fue presentada por el ciudadano JACK FRANK GONZALEZ FERRER, en su carácter de padre de la prenombrada niña, por ante el Registrador de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez. El ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, llego a su casa y le reclamo lo sucedido y su cónyuge le contestó con total descaro que si era cierto y que se sentía muy feliz por el nacimiento de su nueva hija. Desde entonces y hasta el presente se encuentra conviviendo con dicho ciudadano y la prenombrada niña. En la actualidad dicha ciudadana vive amenazando con quitarle la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo, el niño BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, cuando ha sido el ciudadano, quien ha venido ejerciéndola desde hace dos (02) años de manera ininterrumpida y como excelente padre, velando siempre por el interés superior de su hijo.

Que en virtud de que los hechos narrados configura la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono voluntario, es por lo que demanda real y efectivamente por Divorcio a la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, de conformidad con la citada causal. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 01 de Junio de 2.010, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 08 de Junio de 2.010, la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N º V – 15.748.855, confirió Poder Judicial Apud Acta, al abogado en ejercicio LEONEL CUBILLAN CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 96.514.

En fecha 10 de Junio de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 17 de Junio de 2.010.

En fecha 26 de Julio de 2.010, la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal la extinción de la presente causa por no haberse celebrado el 26 de Julio de 2.010, el Primer Acto Conciliatorio que ordena la Ley, en virtud de que la citación de la parte demandada se verificó el 08 de Junio de 2.010.

En fecha 09 de Agosto de 2.010, este Tribunal llevó a efecto el primer acto conciliatorio en este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, dejándose constancia de que se encontraron presentes el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.970.683, abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.921, y la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º V – 15.748.855, asistida por el abogado en ejercicio LEONEL CUBILLAN CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 96.514. Asimismo este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante de la continuación del presente juicio, emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al día de hoy, a la misma hora.

En fecha 04 de Agosto de 2.010, este Tribunal ordenó desglosar los folios veintinueve (29), treinta, y treinta (30) y uno (31) del presente expediente, para abrir nuevas piezas contentivas de Homologación del Convenimiento de la Obligación, Homologación del Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar y Homologación del Convenimiento de Responsabilidad de Crianza y Custodia, respectivamente.

En fecha 20 de Octubre de 2.010, este Tribunal llevó a efecto el segundo acto conciliatorio en este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, dejándose constancia de que se encontraron presentes el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.970.683, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.942, y no estando presente la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º V – 15.748.855. Asimismo este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante de la continuación del presente juicio, emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 02 de Noviembre de 2.010, la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º V – 15.748.855, asistida por el abogado en ejercicio LEONEL CUBILLAN CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 96.514, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.970.683.

En fecha 03 de Noviembre de 2.010, este Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día veinticinco (25) de Enero de 2.011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo se instó a las partes del presente proceso, a retirar por Secretaría el tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En el día de hoy, (25) de Enero de dos mil once (2011), este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, donde figuró como demandante, el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V – 12.694.391, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como demandada, la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.748.855, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 27 de Septiembre de 2.004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, Calle 99, Casa N ° 59 – 29, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, quien cuenta con dos (02) años de edad. Es el caso que para el año 2.009, los problemas entre la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, ya identificada, y el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, aumentaron cada día más. La cónyuge del ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, comenzó a sostener relaciones extramaritales, con un joven que se desempeñaba como cajero de una entidad financiera, y a partir de ese momento, comenzó a descuidar totalmente sus obligaciones dentro del hogar y sus momentos de atención para con su hijo y su cónyuge, alegando que siempre estaba faltándole el tiempo y que su esposo se dedicara a la formación y educación de su hijo, ya que para eso era su padre. Para aquel entonces su representado, ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, se desempeñaba como supervisor en la sociedad mercantil “COMECA” C.A, contratista esta que prestaba servicio a Hidrolago. Lo cierto es que el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, siempre estaba trabajando en la oficina y cumpliendo su labor de excelente padre, dada la ausencia de la misma, quien solo aparecía algunas noches; la ausencia de dicha ciudadana obedecía a la relación que mantenía con el prenombrado ciudadano. Así transcurría su vida con su hijo en un total abandono moral, económico y físico. En varias oportunidades el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, converso con su cónyuge, haciéndole un llamado a la reflexión, y de esa forma cambiara de actitud y comportamiento; pero ella insistía en culparlo del deterioro de dicha relación conyugal, y en cuanto al niño BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, la respuesta que solía dar era que fuese el ciudadano demandante el que se ocupara de su educación, alimentación y crianza, porque para eso era su padre, y que ella no disponía de tiempo para ninguna de esas actividades. Transcurría el tiempo y todo iba de mal en peor, sin importarle a la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, lo que estaba pasando, hasta que el día 28 de Enero de 2.010, el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, se entero que su cónyuge dio a luz a la niña JACKNILETH PAOLA GONZALEZ DUQUE, la cual fue presentada por el ciudadano JACK FRANK GONZALEZ FERRER, en su carácter de padre de la prenombrada niña, por ante el Registrador de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez. El ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, llego a su casa y le reclamo lo sucedido y su cónyuge le contestó con total descaro que si era cierto y que se sentía muy feliz por el nacimiento de su nueva hija. Desde entonces y hasta el presente se encuentra conviviendo con dicho ciudadano y la prenombrada niña. En la actualidad dicha ciudadana vive amenazando con quitarle la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo, el niño BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, cuando ha sido el ciudadano, quien ha venido ejerciéndola desde hace dos (02) años de manera ininterrumpida y como excelente padre, velando siempre por el interés superior de su hijo.

Que en virtud de que los hechos narrados configura la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono voluntario, es por lo que demanda real y efectivamente por Divorcio al ciudadano LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, de conformidad con la citada causal. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo presente solo la parte demandante, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 35, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que indica que el día 27 de Septiembre de 2.004, los ciudadanos DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.970.683, y LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º V – 15.748.855, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento N ° 158, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Oficina Parroquial de Registro Civil Carraciolo Parra Pérez, correspondiente al niño BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana YASMARIS DE LA TRINIDAD CUBILLAN CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 5.823.506, domiciliada en la avenida 28, Sector La Limpia, Calle 83, Casa N° 28 A – 34, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, y LISBETH JUDITH DUQUE HERNANDEZ, y desde hace cuanto tiempo? Contestó: si los conozco de vista, desde hace ocho años. 2. Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta cual fue el último domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, y LISBETH JUDITH DUQUE HERNANDEZ? Contestó: en el Barrio Bolívar. 3. Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta el abandono físico y moral en que incurrió la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HERNANDEZ, para con su cónyuge DARWIN ADELIS CAMACHO LEON? Contestó: si, si me consta. 4. Diga el testigo si tiene conocimiento, y le consta que la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HERNANDEZ, de su relación extramarital con el ciudadano JACK FRANK GONZALEZ DUQUE, tuvo una niña que lleva por nombre JACKNILETH PAOLA GONZALEZ DUQUE? Contestó: si.

2.- El ciudadano BENYER RAMON SOTO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.607.990, domiciliado en el Sector Amparo, Calle 83 con Avenida 63, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, y LISBETH JUDITH DUQUE HERNANDEZ, y desde hace cuanto tiempo? Contestó: si, si los conozco. 2. Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta cual fue el último domicilio conyugal donde vivieron los ciudadanos DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, y LISBETH JUDITH DUQUE HERNANDEZ? Contestó: bueno eso es Sector Simón Bolívar. 3. Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta el abandono físico y moral en que incurrió la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HERNANDEZ, para con su cónyuge DARWIN ADELIS CAMACHO LEON? Contestó: si, si me consta, me consta porque yo del tiempo que llevo conociéndolos, me consta porque nunca estaba la persona en su casa, yo lo conseguía lavando y cocinando, sucedía en reiteradas oportunidades, yo pienso que eso es un abandono físico y moral. 4. Diga el testigo si tiene conocimiento, y le consta que la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HERNANDEZ, de su relación extramarital con el ciudadano JACK FRANK GONZALEZ DUQUE, tuvo una niña que lleva por nombre JACKNILETH PAOLA GONZALEZ DUQUE? Contestó: si, si tengo conocimiento de eso.

Los testimonios de los ciudadanos YASMARIS DE LA TRINIDAD CUBILLAN CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 5.823.506, y BENYER RAMON SOTO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.607.990, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien los testigos YASMARIS DE LA TRINIDAD CUBILLAN CORONA, y BENYER RAMON SOTO CUBILLAN, plenamente identificados, en sus declaraciones presentadas el día 25 de Enero de 2.011, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, y que la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, prenombrada en actas, abandonó el hogar conyugal; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos YASMARIS DE LA TRINIDAD CUBILLAN CORONA, y BENYER RAMON SOTO CUBILLAN, testigos de autos.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana Fabiola del Carmen Morán, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entra a pronunciarse sobre los aspectos relativos al niño BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

La patria potestad del niño BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: los progenitores acordaron establecer:

La Responsabilidad de Crianza del niño BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: los progenitores acordaron establecer:

Ambos progenitores están de acuerdo en que la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, sea quien ejerza la custodia su hijo BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, todo ello conforme a la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2.010, donde este Tribunal decidió consumar el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Custodia, de fecha 03 de Agosto de 2010, celebrado por los ciudadanos DARWIN CAMACHO LEON Y LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.694.391 Y 15.748.855 respectivamente, asistidos por los Abogados WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ Y LEONEL CUBILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 42.921 y 96.514 respectivamente, en beneficio su hijo BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores acordaron establecer:

• Entre semana el progenitor se compromete a compartir con su hijo dos días entre semana, preferiblemente los días martes y jueves, de 5:00 p.m hasta la 8:00 p.m.
• Los fines de semana, el progenitor este compartirá con su hijo desde el viernes a las 4:00 p.m hasta los domingos a las 6:00 p.m.-.
• En carnaval, el niño estará con su progenitor y en semana santa el niño estará con su progenitora, de forma alternada.-
• En cuanto a las vacaciones escolares, ambos progenitores disfrutaran de su hijo de forma semanal y alternada.
• El día del padre el niño estará con su progenitor, y el día de las madres con su progenitora.
• En navidad, el niño compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de Diciembre y con su progenitora los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, estas fechas serán alternadas cada año.
• El día del cumpleaños del niño BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE, deberá permanecer con ambos progenitores en la medida de sus posibilidades.
• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo puedan disfrutar de los dos.

Todo ello conforme a la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2.010, donde este Tribunal decidió consumar el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 03 de Agosto de 2010, celebrado por los ciudadanos DARWIN CAMACHO LEON Y LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.694.391 Y 15.748.855 respectivamente, asistidos por los Abogados WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ Y LEONEL CUBILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 42.921 y 96.514 respectivamente, en beneficio su hijo BRAYAN ALEJANDRO CAMACHO DUQUE pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.


Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: los progenitores acordaron establecer:

1. El padre otorgara una pensión alimentaría para sus hijas por la cantidad de Bs. 600,00, mensuales a razón de Bs. 150 semanales, los cuales serán depositados o mediante transferencia en la cuenta de ahorros N ° 01160067120194461548, del Banco Occidental de Descuento.
2. En lo que respecta a los gastos de salud, se deja constancia que las niñas tienen seguro por parte del progenitor, y las medicinas serán cubiertas por la progenitora.
3. Para los gastos de educación, el progenitor cancelara lo concerniente a este concepto inscripción y mensualidades del colegio, los gastos uniformes y transporte serán cubiertos por la progenitora, los útiles escolares serán cubiertos de por mitad entre los progenitores.
4. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor aportará la cantidad de (Bs. 1.500,00) para los gastos propios de estas fechas y un regalo para cada una de las niñas.
5. Respecto a la vivienda el progenitor se compromete a construir una pieza en un terreno de propiedad del padre de la progenitora esto queda sujeto a la aprobación del propietario. (En caso de realizarse la construcción queda convenido como fecha de entrega el mes de marzo 2011). Asimismo se compromete a entregarle a la progenitora los siguientes artículos: cocina, camas, T.V, aire acondicionado, nevera quedando convenido como fecha de entrega el mes de febrero 2011
6. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano ANGEL OBERTO BARRIENTOS CASTILLO.

Todo ello conforme a la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.010, donde este Tribunal decidió consumar el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, de fecha 05 de Agosto de 2010, celebrado por los ciudadanos TANIA MILENA OSPINO HERRERA y ANGEL OBERTO BARRIENTOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.153.4581 y 16.622.915, respectivamente, asistidos por la primera por la Defensora Pública N° 10 abogada JANEY DIAZ DE CASTRO y el segundo por la Defensora Pública Décima Primera abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, en beneficio de las niñas EDALUNA y MARIANGEL BARRIENTOS OSPINO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. Así se establece.

IV

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.


MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

V

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos.
Protección a la Familia

4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.


COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano DARWIN ADELIS CAMACHO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.970.683, en contra de la ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º V – 15.748.855, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Febrero de 2.004, como consta en el acta de matrimonio Nº 35, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas al demandado, ciudadana LISBETH JUDITH DUQUE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N º V – 15.748.855, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (01) días del mes de Febrero del 2.011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 61. La Secretaria Accidental.

HRPQ/ 932