REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17968
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YESENIA DEL CARMEN VILLALOBOS MORALES Y DERWIN JESUS CUBILLAN PEREZ
Abogada Asistente: JOSÉ VERA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN VILLALOBOS MORALES Y DERWIN JESUS CUBILLAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.718.767 y V- 17.230.928 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.42.562, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 274; que desde el año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (identificacion omitida)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN VILLALOBOS MORALES Y DERWIN JESUS CUBILLAN PEREZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y épocas decembrinas serán decididas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, por concepto de gastos de; alimentos, servicios básicos (CANTV y Energía Eléctrica) pago mensual de colegios, esto va a constituir mensualmente lo relativo a la manutención del adolescente; en el mes de Septiembre con ocasión a inscripciones escolares y útiles escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) y en el mes de Diciembre con ocasión a festividades de navidad (ropa, regalos) y año nuevo, la suma adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00); asimismo queda convenido que la educación universitaria, la cual será en una Institución Privada será costeada por el progenitor, hasta la culminación de la misma; todas estas cantidades estarán sujetas a aumentos o modificaciones, conforma al índice inflacionario que se opere en el país para la finalización de cada año calendario. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TEREZA CELINA RIOS GUTIERREZ Y RUBEN GERARDO GOITE TUDARES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 97, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos TEREZA CELINA RIOS GUTIERREZ Y RUBEN GERARDO GOITE TUDARES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos TEREZA CELINA RIOS GUTIERREZ Y RUBEN GERARDO GOITE TUDARES.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana TEREZA CELINA RIOS GUTIERREZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, todos los días de la semana, los fines de semana (sábados y domingos), siempre y cuando no interrumpa con los quehaceres diarios del adolescente; en relación a las vacaciones escolares del adolescente, pasará quince (15) días con el progenitor y los otros quince (15) días con su progenitora; en lo relativo a semana santa, carnavales, navidad, y fiesta de fin de año, treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, serán alternados entre los progenitores, siempre tomando en cuenta y consideración la opinión del adolescente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, por concepto de gastos de; alimentos, servicios básicos (CANTV y Energía Eléctrica) pago mensual de colegios, esto va a constituir mensualmente lo relativo a la manutención del adolescente; en el mes de Septiembre con ocasión a inscripciones escolares y útiles escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) y en el mes de Diciembre con ocasión a festividades de navidad (ropa, regalos) y año nuevo, la suma adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00); asimismo queda convenido que la educación universitaria, la cual será en una Institución Privada será costeada por el progenitor, hasta la culminación de la misma; todas estas cantidades estarán sujetas a aumentos o modificaciones, conforma al índice inflacionario que se opere en el país para la finalización de cada año calendario.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Temporal)

Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 55. La Secretaria.-
Exp. 17968
IHP/ag*.