REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18069
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MIGUEL DA SILVA FREITAS Y ALEXANDRA MARIA ARCARDI DE DA SILVA
Abogada Asistente: KARINA DURAN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), los ciudadanos MIGUEL DA SILVA FREITAS Y ALEXANDRA MARIA ARCARDI DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.916.322 y V- 14.201.260, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KARINA DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.77.702, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 395; que desde el mes de Julio del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MIGUEL DA SILVA FREITAS Y ALEXANDRA MARIA ARCARDI DE DA SILVA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, todos los días de la semana por espacios de tres (03) horas siempre y cuando sea en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, al cine y luego lo devolverá la hogar materno; un fin de semana cada quince (15) días para el progenitor, desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las siete de la noche (7:00pm) podrá el niño pernoctar en el hogar del padre quien lo ayudará en las labores escolares; en forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, comenzando el padre en el año 2011 con las vacaciones de carnaval y la madre con las vacaciones de semana santa; las vacaciones escolares serán compartidas, quince (15) días para cada uno de los progenitores y de por mitad, en caso de viaje; en el mes de Diciembre el niño pasará el 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor y el 25 y 31 de Diciembre con la progenitora, en los años sucesivos será de manera alterna; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre lo pasará con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00) mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes; los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco del Sur N° 01570068853768009122 a nombre de la progenitora; cantidad esta que la progenitora destinará a cubrir las necesidades de su hijo, y su ajuste será de forma automática y proporcional; para los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen en aportar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos del período escolar que consiste en: inscripción, mensualidades, seguro escolar, útiles escolares, uniformes, entre otros; para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor realizará los gastos de dicha época, realizará las compras de dicha época en compañía de su hijo, para que escoja a su gusto sus estrenos navideños, el regalo del niño Jesús será entregado al niño por cada uno de sus padres; ambos progenitores se comprometen a aportar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos del seguro de H.C.M; en igual proporción para el gasto de los medicamentos y consultas no cubiertas por el seguro. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL DA SILVA FREITAS Y ALEXANDRA MARIA ARCARDI DE DA SILVA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 395, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIGUEL DA SILVA FREITAS Y ALEXANDRA MARIA ARCARDI DE DA SILVA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIGUEL DA SILVA FREITAS Y ALEXANDRA MARIA ARCARDI DE DA SILVA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana ALEXANDRA MARIA ARCARDI DE DA SILVA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, todos los días de la semana por espacios de tres (03) horas siempre y cuando sea en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, al cine y luego lo devolverá la hogar materno; un fin de semana cada quince (15) días para el progenitor, desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las siete de la noche (7:00pm) podrá el niño pernoctar en el hogar del padre quien lo ayudará en las labores escolares; en forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, comenzando el padre en el año 2011 con las vacaciones de carnaval y la madre con las vacaciones de semana santa; las vacaciones escolares serán compartidas, quince (15) días para cada uno de los progenitores y de por mitad, en caso de viaje; en el mes de Diciembre el niño pasará el 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor y el 25 y 31 de Diciembre con la progenitora, en los años sucesivos será de manera alterna; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre lo pasará con su progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00) mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes; los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco del Sur N° 01570068853768009122 a nombre de la progenitora; cantidad esta que la progenitora destinará a cubrir las necesidades de su hijo, y su ajuste será de forma automática y proporcional; para los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen en aportar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos del período escolar que consiste en: inscripción, mensualidades, seguro escolar, útiles escolares, uniformes, entre otros; para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor realizará los gastos de dicha época, realizará las compras de dicha época en compañía de su hijo, para que escoja a su gusto sus estrenos navideños, el regalo del niño Jesús será entregado al niño por cada uno de sus padres; ambos progenitores se comprometen a aportar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos del seguro de H.C.M; en igual proporción para el gasto de los medicamentos y consultas no cubiertas por el seguro.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Temporal)

Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 59. La Secretaria.-
Exp. 18069
IHP/ag*.