República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 18072
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: ROBERT ANTONIO MATERAN GONZALEZ
Demandada: EDITH MILEIDA COLMENAREZ

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT ANTONIO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.215, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 05, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de la ciudadana EDITH MILEIDA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.832.060, domiciliada igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

En fecha 22 de septiembre de 2010, se admitió el presente procedimiento, ordeno librar citación a la parte demandada en consecuencia libro despacho de comisión, de igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno realizar un informe integral en el hogar donde reside los hermanos (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 05 de octubre de 2010, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 30 de septiembre de 2010.-

Verificada la citación de la parte demandada, tal como se observa de la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2010. En este sentido quedaron las partes emplazadas a la celebración del primer acto conciliatorio.-

En fecha 06 de diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, entre las partes intervinientes del presente procedimiento de Divorcio Ordinario, comparecieron ambas partes, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio quedando ambas partes emplazadas para llevarse a efector el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 07 de febrero de 2011, siendo el día y la hora para llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes intervinientes, en este sentido no pudo efectuarse dicho acto. Asimismo, estando presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público abogada ANABEL PARRA, la cual solicitó la extinción del presente procedimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al segundo (2do.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 757 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 756 CPC:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”

Articulo 757 CPC:
“… Para este acto se observara los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida…”

En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de las normas antes transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo (2do.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano ROBERT ANTONIO MATERAN GONZALEZ, en contra de la ciudadana EDITH MILEIDA COLMENAREZ, antes identificados.-
b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese y regístrese.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio No. 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se registro Sentencia Interlocutoria bajo el No. 49.

La Secretaria
MBR/maa.
Exp.. N° 18072