REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Febrero de 2011
200° y 151°


DECISIÓN No. 049-11 CAUSA No. 1C-3260-11

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Defensa Publica Especializada N° 4 ABG. LUISETTE JIMENEZ, en la cual solicita para su defendido el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la sustitución de la Medida Cautelar establecida en el literal “g”, del Art. 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal en fecha 29 de Enero del presente año, por la Medida de Caución Juratoria, por tener el mismo imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, o capacidad económica para ofrecer caución, este Tribunal para resolver lo hace en base las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Enero de 2010, fue presentado ante este Tribunal el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO PIRELA, decretando la Medida Cautelar menos gravosa contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, manteniéndose al justiciable detenido en la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta tanto no se constituya la fianza, y
la defensa de este justiciable consigne recaudos, medida esta contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será en ese entonces cuando se materializara la misma, a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de éste adolescente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que al no contar los familiares del Adolescente con fiadores, o capacidad económica para ofrecer cauición, se hace la Medida Cautelar de Fianza Personal de imposible cumplimiento, tomando en consideración que el Adolescente Imputado es de bajos recursos y esta dispuesto, según lo señalado por la Defensa a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse periódicamente ante la autoridad que el Tribunal le señale, es por lo que quien aquí decide de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice…” Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”; aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por considerar la solicitud de la Defensora Publica Especializada AJUSTADA A DERECHO, LA DECLARA PROCEDENTE y en consecuencia otorga MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA, al mencionado Adolescente, en razón de que no pueden existir medidas cautelares de imposible cumplimiento, y evitar de esta manera que las situaciones restrictivas de libertad preventiva, no se convierta en el cumplimiento de una sanción anticipada sin declaratoria de culpabilidad. Es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo pautado en los Artículo 264 en concordancia con el Artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda DECRETAR Caución Juratoria, solicitada. ASI SE DECIDE.-

Por los Fundamento anteriormente expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SUSTITUYE la MEDIDA ESTABLECIDA en el literal “g” del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgada por este Tribunal en fecha 29 de Enero del año en curso al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de Maria Clara Fernández y Luis Ángel Gonzalez, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia; por CAUCIÓN JURATORIA contemplada en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: HACER CESAR la Detención Preventiva y la entrega del mencionado Adolescente a su representante legal en este Despacho, una vez sea impuesto de las obligaciones a las cuales queda obligado a cumplir. TERCERO: Se le imponen al adolescente imputado las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al proceso; 2.- A no obstaculizar la investigación, 3.- A presentarse ante la Oficina de presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada sesenta (60) días, comenzando su presentación el día: 07/02/11; 4.- No verse comprometido nuevamente en la realización de hechos punibles. CUARTO: a los fines de imponer al Adolescente de la Caución Juratoria decretada a su favor, se Acuerda el traslado del mismo para el día de hoy 04-02-2011, desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la sede del Tribunal, comisionándose para tal fin a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo los oficios Nos. 255-11 y 256-11. QUINTO: Se acuerda notificar a todas las partes de la presente decisión, remitiéndose boletas a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el oficio No. 259-11. ASI SE DECIDE.- Se registró la presente Resolución bajo el No. 049-11.- Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


Causa No. 1C-3260-11.-
MCHdeN/Stephanie!