REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 10 de FEBRERO de 2010
200° Y 151°


CAUSA N° 9M-415-11
DECISION: 025-11

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la ciudadana DEFENSORA PUBLICA KARINA MAIORIELLO, con el carácter de Defensora de la acusada ADA LEONOR CHICA, plenamente identificada en actas del expediente 9M-415-11, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, quien ha solicitado a favor de su defendida que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa manifiesta, entre otras cosas, que le fue decretada a su defendido Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, por estar incursa supuestamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido supuestamente en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le acuerde el Examen y la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, ya que la cantidad incautada no excede de los seis (06) gramos, por lo cual solicito le sea impuesta una Medida Menos Gravosa, y argumenta textualmente, “…Ahora bien, es importante destacar que mi defendida, la ciudadana ADA LEONOR CHICA, tiene arraigo en el país, determinado por su residencia ubicada en el BARRIO PRIMERO DE MAYO, A UNA CUADRA DE LA PEÑA TANQUERA, EN CASA DE LA CIUDADANA RAIZA CARRASQUERO, EN UNA CASA DE COLOR ROSADA, EN MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, además, es primera vez que se encuentra detenida, por lo que no posee conducta pre delictual, lo que indica su voluntad a someterse a la persecución penal, por lo que tomando en cuenta estas circunstancias contrarias a lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da a deducir que no estamos en presencia del peligro procesal de fuga, situación ésta que haría procedente que se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa al derecho fundamental a la libertad; así mismo, no existe la grave sospecha que el defendido alcance a cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, circunstancias estas no comprobables en actas para determinar que exista peligro de obstaculización, contemplado en nuestra Ley adjetiva en el Artículo 252 de Código Orgánico Procesal Penal; es decir, señor juez, que en contra del defendido no concurren todas las circunstancias exigidas en los citados Artículos 251 y 252 ejusdem, para que se haga procedente el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en detrimento a las garantías y principios procesales que le asisten a mi representado en el proceso, como lo son la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO PROCESAL PRO LIBERTATI O FAVOR REI, EL DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD COMO REGLA, EL DE INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LAS NORMAS QUE AUTORIZAN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, los cuales se traducen en que verdaderamente se considere inocente a una persona, hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme. Es por lo que considera esta Defensa, que no existen acreditados en actas, razones para presumir que si los defendidos se dejan en libertad, estos se sustraerían a la acción de la justicia…” Cursivas nuestras. Y ASI SE DECLARA.-

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 23-09-2010 el Ministerio Público presentó al imputado de actas ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario, quien previa solicitud, declaró con lugar decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folios 15 al 24, ambos folios inclusive); posteriormente, en fecha 09-11-2010 la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Machiques, presentó acusación en contra de ADA LEONOR CHICA (ver folios 56 al 72, ambos inclusive); por lo que en fecha 03 de Diciembre del año 2010 (folios 81 al 103, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el respectivo Tribunal, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado ADA LEONOR CHICA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido supuestamente en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa sobre el peso de la droga incautada, el mismo, en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por los cuales a la acusada ADA LEONOR CHICA, plenamente identificada en actas, la cual se encuentra privada de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal Declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte en fecha 09 de febrero de 2010, se reciben por ante este Tribunal actuaciones policiales suscritas por el Sub Comisario (PR) OSCAR ACOSTA Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 16 Villa del Rosario, según Acta Policial levantada en fecha 09 de febrero de 2010, en donde dejan constancia de que en dicho Centro Policial se encuentra recluida la acusada de autos y que la misma presenta problemas con las demás detenidas por lo que solicitan respetuosamente a este despacho su Traslado de ese Centro Policial, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el orden en ese recinto y los Derechos y Garantías Constitucionales de las otras internas, así como la seguridad jurídica a todos los sujetos procesales de este juicio, en vista de que el actual Centro de reclusión se encuentra en la población de la Villa del Rosario, ORDENA el traslado de la acusada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada ADA LEONOR CHICA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido supuestamente en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA su cambio de sitio de Reclusión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,


ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,



LA SECRETARIA,



ABOG. MILAGROS MENDEZ,



En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 025-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron los oficios y boletas de notificaciones correspondientes.-



LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS MENDEZ,