REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (25) de Julio de Dos Mil Once (2011)


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001550
PARTE ACTORA: LUIS MONTILLA, MANUEL GONZALEZ, GERARDO VILLALOBOS, GUILLERMO MOSQUERA, JESUS FERRER, MARCO TROCONIZ, FRANK URDANETA, HENRY GUANCHE, EDWIN MARTINEZ, JOHAN MORAN Y DAVID CORONADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ROMERO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA NORBERTO ODERBRECH S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH FUENTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el contenido del escrito presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 21 de Julio del presente año por la ciudadana abogada ELIZABETH FUENTES actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODERBRECH S.A, recibido el mismo en fecha 21 de Julio del presente año, mediante el cual se solicita con fundamento en el articulo 51 de la ley orgánica procesal del trabajo, señala lo siguiente “que el juez haga uso del despacho saneador que busca la depuración del proceso tiene el deber de no dar curso a la demandada mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal y solicitan al tribunal que proceda a ordenar la conformación de dicho litis consorcio pasivo necesario y su notificación como demanda necesaria y que la audiencia preliminar sea suspendida” es menester para este tribunal hacer las siguientes consideraciones: el auto de admisión de la demandada no puede una vez admitida esta ser modificado por el tribunal a menos que el demandante reforme la demanda; solicita en base al pedimento planteado en el mencionado escrito se suspenda la realización del acto de instalación de la Audiencia Preliminar respectiva en la presente causa, amparándose para ello, en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOPTRA), siendo a los efectos pertinente destacar a manera de ilustración, que la Audiencia Preliminar, solo se podría suspender procesalmente, bien cuando en el lapso para comparecer a la misma, el demandado, solicita la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia le es común o a quien la sentencia le pueda afectar, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), o en los casos de suspensión de la causa de mutuo acuerdo por las partes, en base a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 de la Norma Civil adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA; de tal manera, que al no encontrarnos en presencia de ninguno de los dos (02) supuestos anteriormente señalados, indefectiblemente el acto de instalación de la Audiencia Preliminar, debe consumarse, al décimo (10) día hábil siguiente a la certificación en actas que realice la secretaria de haberse notificado a la demandada; Dicho lo anterior, este tribunal estima necesario, realizar otras consideraciones de derecho, para mayor sustento del pronunciamiento definitivo, en relación a los pedimentos en comento, y en ese sentido, encontramos que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), establece los requisitos de admisibilidad de la demanda, considerándose que la demanda planteada en la presente causa, se subsume en los mismos, de allí que se procedió a admitir la demanda, garantizándose de esa forma el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, siendo que no se considero necesario la aplicación de la figura del despacho saneador, en virtud de cumplirse, como se manifestó con anterioridad, con los requisitos consagrados en el mencionado artículo 123 de la LOPTRA; mal pudiese solicitarse al tribunal que admitió la demanda en consonancia con los presupuestos de admisibilidad alegándose violación al derecho a la defensa, cuando estima quién aquí decide, conforme a la fase en la cual nos encontramos y al devenir procesal verificado, que en todo caso, los argumentos expuestos, perfectamente pueden ser alegados en juicio como defensa de fondo, incluso amparados en la jurisprudencia que mencionan a los efectos, de la cual este Tribunal tiene pleno conocimiento, y para mayor ilustración se considera pertinente destacar o citar la sentencia No. 56 de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 05/04/2001, con ponencia del excelso Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, y una más reciente, la sentencia No. 1471, de fecha 02/10/2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS, las cuales ambas hacen referencia a la figura del Litis consorcio pasivo necesario, consagrado en el artículo 51 de la LOPTRA, y a las consecuencias procesales del mismo, indudablemente emitidas en base a revisión de pronunciamientos de fondo, siendo que como se manifestó con anterioridad, el sentido o espíritu de los argumentos esgrimidos por la demandada, perfectamente pueden ser propuestos como defensa de fondo por ante el Juez de Juicio, quién decidirá la procedencia o no de los mismos, habiendo estado y continuará estando plenamente garantizado en toda su expresión el derecho a la defensa en el presente caso; por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal, en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes plasmadas, negar como en efecto NIEGA, la solicitud comprendida en el escrito presentado y como consecuencia de ello, se ratifica la instalación de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación en actas que hiciere la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 15/07/2011, Así se decide.-
EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXIS FIGUEROA