REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003644
ASUNTO : NK01-X-2011-000037
PONENTE : Milángela Millán Gómez

La presente incidencia está referida a la Recusación interpuesta por el Abogado Luís José López Jiménez, con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la Abogada Lisset Carolina Prada Guerrero, Jueza Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Milángela Millán Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la recusación planteada en contra de la Jueza Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la acción interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48, que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada. En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Instancia inmediata de la Jueza recusada conocer y decidir sobre las incidencias planteadas. Por lo anterior este Tribunal Colegiado declara su propia competencia al respecto. Y Así se declara.
II
ALEGATOS DEL RECUSANTE Y DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 13-07-2011, el Abg. Luís José López Jiménez, en su condición de acusado en el asunto penal NP01-P-2011-003644, presentó escrito donde recusa formalmente a la Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, quien se desempeña como Jueza Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando como sustento:

“….Ciudadana Jueza, el día Primero de Junio de 2011, en horas del mediodía, usted en compañía de la también juez MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, en una actitud que ante mi, y, ante todo el personal que labora y hace vida de trabajo profesional en la institución, desdice de su condición de Operador de Justicia, permaneció escondida en uno de los cubículos aledaños a aquel donde se celebrara la Audiencia Preliminar de este Asunto Penal , escuchando todo el desarrollo de la misma, a pesar de estar en consideración que ustedes, por su condición de juezas de la fase de Juicio, podrían llegar a conocer del mismo, procediendo al terminar aquella a emitir opiniones en los pasillos de la institución, ante los ojos y oídos del personal, sobre la admisión o negativa de determinadas pruebas que la jueza de control resolvió en dicho acto, inclusive, llegando a la deplorable actitud de pretender descalificar la decisión de la jueza por haber admitido determinadas pruebas, todo ello fue visto y oído por personal administrativo, quienes inmediatamente me lo hicieron saber estando yo aun dentro de las instalaciones del Circuito a escasos momentos de haber terminado la audiencia…Esas opiniones suyas sobre las pruebas que se admitieron o que no se admitieron en la señalada audiencia, fueron comentarios obligados en la sede de ese Circuito, dadas las partes involucradas en dicha Juicio, todas las cuales las he sabido en las reuniones de abogados en el archivo y, porque no decirlo, por el personal mismo que se me acercaron y manifestaron su asombro por la osadía suya y de la otra Jueza, de literalmente, esconderse, en un cubículo para entenderse del desarrollo del acto ajeno a su tribunal . Presumo yo que lo hicieron para esta “AL DIA con el hecho y no por ser ustedes parte de ese grupo que lleva y trae chismes dentro de la institución. No tengo necesidad de decirle quienes fueron los honestos y serios empleados que me dijeron lo visto y oído que antes he señalado, pues usted bien sabe quiénes fueron los que las vieron en esa actitud. Pero, si le digo que quienes denunciaron su actitud ante mi persona lo hicieron en un gesto de rechazo hacia su comportamiento y de solidaridad conmigo ante esta injusta y pérfida patraña orquestada por el Fiscal Superior y el Abogado JESUS VILLAFAÑA, ambos ex jueces por haber salido de la institución debido al trámite que di a las denuncias que sobre ellos se presentaron, falsedad ésta de la cual estoy tranquilo pues no existen elementos de convicción alguna que me relacionen con hecho punible alguno y la mentira SEÑORA JUEZA NUNCA SERA VERDAD…Tales hechos Señora Jueza, constituyen hechos graves que me llevan a considerar que ante la calaña de las supuestas víctimas, usted, no tendría la capacidad necesaria para decidir conforme se espera, pues mal podría yo, presumir que usted actuará conforme a la ley y emitiría una opinión que haga prevalecer la justicia en esta caso, cuando incurrió en la conducta que anteriormente le he imputado…Presumir antes los demás que conoce del derecho y hacer comentarios y/o emitir opiniones sobre un hecho sobre el cual usted podría conocer, me conducen necesariamente a estimarla como enemiga manifiesta mía; las circunstancias arriba señaladas, son hechos de emisión de opiniones y muy graves que me llevan a RECUSARLA por estimar que su capacidad subjetiva no está comprendida dentro de los parámetros exigidos como dotes de un juez idóneo como me lo garantiza la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hechos y circunstancias éstas que, de ser necesario, también me harán acudir ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para incoar denuncia sobre su irregular comportamiento…Señora Jueza, lo que arriba he descrito no lo considere como un irrespeto, pues, como dijo JOSE GERVASIO ARTIGAS, prócer uruguayo, “con la verdad no ofendo, ni temo” y tampoco se irrespeta agregaría yo, pues el respeto no viene en una norma, se gana con una conducta proba, honesta y, en el sistema de justicia, con un comportamiento que no deja lugar a duda alguna; pues como dice el dicho Romano: “ La Mujer del César no basta con que sea honesta, también debe parecerlo..” (SIC)



Por su parte la Abogada Lisset Carolina Prada Guerrero, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 13-07-2011, presentó informe contestando la recusación interpuesta en su contra, señalando que:

“…Se extiende el presente informe de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Recusación planteada por el abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, en su condición de Acusado, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del día 13/07/2011, y recibido en este despacho el mismo día y siendo lo ajustado a derecho realizar Informe de Recusación…Ahora bien, visto el escrito interpuesto en fecha 13 de Julio del año en curso constante de dos folios útiles mediante el cual el Ciudadano Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, interpone recusación en contra de mi persona, alegando los numerales 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que esta Juzgadora en fecha 1 de Junio del año en curso se dedico a esconderse en los cubículos aledaños donde se realizan las Audiencias Preliminares para escuchar todo el desarrollo de la Audiencia Preliminar donde el era parte en el proceso, así como a emitir opiniones en los pasillos de esta Institución sobre la admisión o no de las pruebas en ese proceso, siendo esto NIEGO TODO LO EXPUESTO POR EL RECUSANTE YA QUE SUS ASEVERACIONES SON FALSAS ya que ese día 1 de Junio del año en curso este Juzgadora tenia fijado mas de trece audiencias para ese día y tres (03) Continuaciones de Audiencias Orales y Publicas, siendo que la primera de ellas estaba pautada para las nueve y treinta de la mañana siendo la causa Nº NP01-P-2009-7658, comenzando a las 09:30 horas de la mañana, y en la cual la juez presidente cerró el lapso de recepción de pruebas, pasando de seguidas a las conclusiones, no pasando a deliberar y vista la solicitud fiscal, se decretó la sentencia absolutoria, culminando tal como consta en el Acta de debate a las 12:15 del mediodía, así mismo espere en mi despacho las boletas de libertad y salí de la sede en virtud de que la continuación que tenía pautada para las 10:30 de la mañana signada con la nomenclatura NP01-P2009-2008, no pude realizarla en la mañana debido a las conclusiones tan extensas en el asunto penal concluido a las 12:15 del mediodía, continuando mis labores en la tarde con una continuación a las 02:00 de la tarde en el asunto penal NP01-P-2010-005601, para luego entrar a otra continuación a las 03:30 de la tarde en el asunto penal NP01-P-2009-2008, donde acudió una experta Ahora bien, las afirmaciones realizadas por el Ciudadano Abogado Luís José López, en nada se corresponden con la realidad y la agenda llevada por mi persona, para recusarme sin fundamento alguno ni pruebas que acompañen dicha recusación, ya que los presuntos funcionarios del circuito Judicial Penal, no los promueve cómo prueba, queriendo con esta recusación dejar en tela de juicio no sólo mi función cómo juez, sino la del personal de este Circuito, nunca emití opiniones acerca de las pruebas o no que se incorporarían en la fase de juicio, en el presente asunto pues no tengo interés alguno en sus resultas, por lo que es evidente que plantea la recusación en relación al ordinal 7° del 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe honorables juezas ser declarada sin lugar, ya que la misma carece de sustento y pruebas, que me aparten de la objetividad que me caracteriza en el desarrollo de mi ejercicio cómo jueza de juicio del Estado Monagas. En relación al ordinal 8° del 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad….cabe señalar que no conozco ni de vista, trato ni comunicación al mencionado Abogado LUÍS LÓPEZ, por lo que mal puede el profesional del derecho manifestar que tiene una ENEMISTAD con mi persona, pues cuando realizaron mi traslado hasta esta ciudad ni siquiera era el presidente del Circuito, que es lo único que se de su persona pues estaba suspendido del cargo que ocupaba, por lo que desconozco y asevero que no tengo AMISTAD, por lo que mal podría el profesional del derecho señalar a esta digna corte que existe ENEMISTAD, por lo que con el respeto solicito sea desestimado el argumento esgrimido por el recusante y sea declarada SIN LUGAR, la presente recusación, que a los ojos de esta servidora pública a todas luces es Temeraria, ya que el Recusante debe Probar lo alegado en el escrito de Recusación, siendo que mi capacidad de Juez no se ve comprometida y están dentro de los parámetros que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza a todos y cada una de las personas que buscan justicia los fines de ilustrar a la corte de Apelaciones esta juez recusada promueve las siguientes pruebas, de los actos realizados por esta juzgadora en fecha 01 de Junio del 2011: 1- Copia Certificada del Acta de Debate del asunto Penal NP01-P-2009-7658, en la cual se verifica que entre al mencionado acto a las 09:30 de la mañana y salí del mismo a las 12:15 del mediodía.2- Copia Certificada del la Continuación de las 02:00 de la tarde NP01-P-2010-5601. 3- Copia Certificada del Acta de Debate del asunto penal NP01-P-2009-2008, la cual refleja la hora de la continuación la cual es 03:30 de la tarde, honorables juezas de verdad que me he caracterizado cómo una persona trabajadora, y los señalamientos realizados por el Recusante son falsos, y aunado a ello se observa que utiliza dicho mecanismo sin justificación alguna, no se con que objetivo, pero va en contra de la buena marcha de la Administración de Justicia. Por lo que solicito sea declarada Sin lugar la presente recusación planteada, por el profesional del derecho Abogado Luís José López, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales del articulo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de la copia simple del escrito de recusación y las pruebas pertinentes promovidas por mi persona a los efectos de que la corte verifique la conducta irregular del recusante ya que lo hace de manera temeraria. Así mismo vista la temeridad con la cual actúa el profesional del derecho, que no sólo atenta contra mi persona, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del estado Monagas, en virtud de la Temeridad y en pro de la buena marcha del Sistema de Justicia ya que dichos alegatos carentes de fundamento y basamento legal, sean evaluadas por la alzada y en definitiva si hubiere que imponer lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, a los fines de su redistribución. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…” (SIC)



III
MOTIVA DE LA ALZADA

Apreciamos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la base jurídica en la cual se sustenta la recusación interpuesta, son los supuestos contemplados en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, debe esta Alzada, examinar la situación de hecho esbozada por el recusante abogado Luís José López Jiménez, cuando refiere que la jueza Lisset Carolina Prada Guerrero, el día 01-06-2011, en horas del mediodía, en compañía de la jueza María Inés Rodríguez Salmón, permaneció escondida en uno de los cubículos aledaños a aquel donde se celebraba la Audiencia Preliminar en el asunto penal donde la recusa, escuchando todo el desarrollo de la misma, para posteriormente emitir opinión en los pasillos de la institución, ante los ojos y oídos del personal, sobre la admisión o negativa de determinadas pruebas que la jueza de control resolvió en la Audiencia, y por ende, se encuentra incapacitada para conocer con objetividad el asunto penal que se sigue en contra del recusante, quién además alegó que dicha juez con este actuar lo lleva a suponer que es su enemiga manifiesta.

Por otro lado, la abogada Lisset Carolina Prada Guerrero expresó en el informe de contestación de la recusación propuesta, que negaba todo lo expuesto por el recusante en su escrito, ya que son aseveraciones falsas, dado que ese día 01-06-2011, tenía fijadas más de 13 audiencias, comenzando una de las audiencias a las 09:30 horas de la mañana y culminando a las 12:15 horas del mediodía y así continuó sucesivamente con las audiencias que tenia fijadas siendo la última de ellas a las 03:30 horas de la tarde, y que en su capacidad como juez no se siente comprometida por lo que está dentro de los parámetros que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza, asimismo señala que cuando se realizó su traslado a este Circuito Judicial Penal, el recusante se encontraba suspendido del cargo que ocupaba, por lo que asevera que no tiene Amistad con el, y que mal podría señalar el ABG. Luís José López Jiménez que existe Enemistad, solicitando en consecuencia que se declare Sin Lugar la recusación propuesta y que la misma sea declarada temeraria. Promueve como pruebas de lo argumentado por ella, copias certificadas de actas que contienen los actos realizados por su persona el día 01-06-2011.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente incidencia de recusación, observamos los integrantes de esta Corte que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, mediante escrito donde constan los fundamentos por los cuales el recusante considera soslayada la capacidad subjetiva de la jueza accionada, por lo que, debe ser declarada admisible. También se admiten las pruebas documentales promovidas por la jueza recusada, por haber indicado la jueza su necesidad y pertinencia. Y así se decide.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente incidencia de recusación, se observa que existen dos versiones que se contraponen, habida cuenta que, por un lado, el abogado Luís José López Jiménez, hace mención a que la jueza la jueza Lisset Carolina Prada Guerrero, se encontraba cerca del cubículo donde se realizaba la audiencia preliminar de su causa penal, enterándose con esto de detalles de las pruebas que posteriormente según este comentó, emitiendo así opinión de la causa en presencia de funcionarios de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, tales afirmaciones constituyen solo alegatos, porque no presentó prueba alguna que permitiera a esta Corte constatar que los mismos son ciertos, y por otro lado, se encuentra el dicho de la juez recusada, quién niega totalmente los hechos que le atribuye el recusante, alegando no haber emitido opinión de ningún tipo como señala el abogado Luís José López Jiménez, consignando como prueba de lo planteado, copias certificadas de actos que realizó en el Tribunal a su cargo, y que la colocan desarrollos de audiencias ese día.

Así pues, se aprecia que cada una de las partes (recusante y recusada) señala versiones distintas, que se contraponen, no observándose prueba alguna promovida por el recusante que nos permita precisar la verdad de los acontecimientos, ya que, si bien la jueza recusada consignó como material probatorio copias de actas de audiencia realizadas por ella el día 01-06-2011, a las cuales se le da pleno valor probatorio, las mismas no abarcan las horas del mediodía (pues solo refiere una audiencia que culminó a las 12:15 pm (asunto NP01-P-2009-007658), pero no abarcan las horas entre las 12:16 pm hasta las 2:00 pm, que fue la próxima audiencia (asunto NP01-P-2010-005601) según las actas consignadas; por lo que, el contenido de sus exposiciones escritas y las situaciones allí expuestas por las partes son opuestos; asimismo es importante acotar, que quien alega algo tiene que probarlo, incluso en la incidencia de recusación, tal y como se desprende del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al referirse al procedimiento a seguir por el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia de recusación, se establece que éste admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten; observándose en el caso que nos ocupa, que el recusante abogado Luís José López Jiménez, principal interesado en probar la situación de hecho planteada por él en el escrito de recusación interpuesto en contra de la Juez Lisset Carolina Prada Guerrero, no promovió medio de prueba alguno, dirigido a demostrar que los hechos que le atribuye a la jueza de Juicio, ocurrieron de la forma por él descrita; generándose por lo tanto, una duda entre dos versiones distintas en su contenido. En cuanto al argumento del recusante referido a que con el proceder (que no probó) de la jueza recusada Lisset Carolina Prada Guerrero, presume que la misma es su enemiga manifiesta, estimamos quienes decidimos, que la jurisprudencia patria, ha dejado claro que la enemistad (como causal de recusación) debe ser reciproca, y en este caso se observa que solo ha expresado tal situación el abogado Luís José López Jiménez, pues la juez recusada señaló no considerarse amiga ni enemiga del recusante, por lo tanto, no puede hablarse de enemistad manifiesta, en consecuencia y como se indicó precedentemente, no quedó suficientemente demostrado para esta Alzada, que la situación fáctica planteada por el recusante, la cual subsumía la actuación de la jueza recusada en el contenido del articulo 86 ordinales 7 y 8 del COPP, haya ocurrido de esa forma, motivos por los cuales consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada. Y así se declara.

Asimismo observamos que, aun cuando la jueza recusada solicitó en el informe de contestación de la recusación, que se declarara la temeridad de la recusación planteada en su contra, sin embargo, apreciamos que no explicó las razones por las cuales considera temeraria la misma, motivo por el cual no puede esta Alzada declarar tal solicitud, no obstante, hacemos un llamado de atención al ciudadano Luís José López Jiménez, por cuanto es la segunda vez en el mismo asunto, que intenta una acción de recusación en contra de un juez, alegando situaciones de hecho que deben ser probadas y sin haber promovido prueba alguna para demostrar su aserto. Y así se establece.

IV
DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite y se declara Sin Lugar la Acción de Recusación presentada por el ciudadano Luís José López Jiménez, en su carácter de acusado en el asunto penal nro.: NP01-P-2011-003644, con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del referido Código Adjetivo Penal, contra la Ciudadana Abogada Lisset Carolina Prada Guerrero, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: Se niega la declaratoria de temeridad de la acción, solicitada por la jueza recusada, no obstante, se hace un llamado de atención al ciudadano Luís José López Jiménez, por cuanto es la segunda vez en el mismo asunto, que intenta una acción de recusación en contra de un juez, alegando situaciones de hecho que deben ser probadas y sin haber promovido prueba alguna para demostrar su aserto.

Tercero: Remítase la presente incidencia Nº NK01-X-2011-00037, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio a los fines de que tome nota de lo decidido y remita la presente incidencia de Recusación al asunto principal el cual se encuentra en conocimiento del Tribunal de Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse declarado Sin Lugar la Recusación presentada en el asunto principal Nº NP01-P-2011-003644.

Cuarto: Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones (Ponente)


ABG. MLANGELA MILLAN GOMEZ


La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
EL Juez Superior,



ABG. DILIA MENDOZA BELLO


La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO