REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003725
ASUNTO : NP01-R-2011-000115
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 07/05/2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia) a cargo de la Abg. Carmen Piccioni, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-003725, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YUSNER GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ a quien se le imputó el delito de ROBO AGARAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13/05/2011 los Abogados Frank Bautista García y Ramón Alfonso Maita, en su condición de Defensores Privados, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/06/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 03-06-2011, e inhibiendose la abogada Lilliam Lara, quien suplía a la abogada María Isabel Rojas, posteriormente al incorporarse ésta última, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al once (11) de la presente incidencia, la Abg. Frank Bautista García Díaz y Ramón Alfonso Maita, inscritos en el impreabogado Nº 85.996 Y 104.332, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Yusner Gregorio Suárez Hernández, expresaron los siguientes alegatos:

“…estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control en la Audiencia de imputación donde acuerda: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por medio del presente escrito y en ejercicio del derecho constitucional a la defensa inscrito en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra máxima Ley de Leyes, en base a las previsiones de lo que establece el artículo 26 y 257 Constitucional, artículo 8 de la declaración Universal de los derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 ordinal 4 y en la Convención Americana Pacto San José de Costa Rica, artículos 7, 8 literal “h” y 25 y a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal,…Por lo que en a tenor de lo señalado anteriormente es que procedemos a ejercer Formal Recurso de Apelación en contra del auto proferido por la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Suplente, Abg. CARMEN PICCIONI, en fecha 07 de mayo de 2011, a través del cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido YUSNER GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ; por lo que dicha apelación la fundamentamos en base a los siguientes argumentos recursivos: De los hechos ...En fecha 07 de Mayo de 2011 se dictó Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en el asunto penal NP01-P-2011-003725, donde aparece como imputado ciudadan0 YUSNER GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, cuyas fundamentaciones señalan lo siguiente:…”…Encontrandose este Tribunal Sexto de Control en la oportunidad de fundamentar la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, a los imputados ciudadanos YUSNER GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, la comisión de los delitos de le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal. y RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, así como el articulo 277 todos del Código Penal. Solicito que la investigación continué por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, y se acuerde en contra de los ciudadanos Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Técnica solicita se le Otorgue a su defendido la Libertad Sin restricciones, y para el ciudadano Ronald Meiias se le imponga una medida de coerción que ha bien confiere y aplicar el procedimiento que a bien tenga sin que deje de existen para ello el principio de inocencia y afirmación de libertad ya que no es en esta fase procesal en que se deba imponer una sanción…Vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal siendo la oportunidad fijada para decidir lo hacen previa las siguientes consideraciones:…Corre e inserta al folio 01 de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde el funcionario ORLANDO RANTAJAL, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub- delegación de Punta de Mata, deja constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde del día 05-05-2011, se presentó al despacho la comisión de la Policía del Estado Monagas, adscrita al puesto de Santa Bárbara Estado Monagas, al mando del funcionario Distinguido Jesús Camona, trayendo Oficio nº 297 de fecha 04-05-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con las aprehensión de los ciudadanos RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, y GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, los cuales fueron interceptados por una comisión de la Policía del Estado Monagas, luego de haber despojado a la ciudadana YONMARY ANDREINA VELASQUEZ PEDEMONTE. Localizándoles entre las pertenencias de uno de los ciudadanos un arma blanca procedido a practicar la detención de los ciudadanos verificando en el sistema Integral de Información SIPOL, pudiéndose verificar que los datos de los ciudadanos antes mencionados le corresponden y que no presentan registro ni solicitud alguna. Inspección técnica n° 386 de fecha 05 de mayo de 2011, inserta al folio 02, realizada al vehiculo Automóvil, marca Ford, modelo Ka de color Negro, placas KBM-60S serial de carrocería 8YPBGDAN778A778A14314 el cual al ser inspeccionado en su parte Externa, se aprecia la pintura de la carrocería en regular estado de uso y conservación, posee sus espejos de retrovisor y limpia parabrisas, en su parte Interna se visualizan la tapicería y el tablero en regular estado de uso y conservación. Acta policial inserta al folio 04 y su vuelto de las actuaciones suscrita por el ciudadano JESUS CARMONA, funcionario adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Santa Bárbara, de la Policía del Estado Monagas, donde se deja constancia que siendo las 1:45 horas de la tarde del día 04-05-2011, se encontraba por la calle Sucre en la unidad Moto cuando una ciudadana en actitud de nerviosismo me informo que hace cinco minutos un sujeto que vestía una franelilla de color blanca con una bermudas de color azul y zapatos de color azul, con rallas blancas se había bajado de un carro Ford Ka de color negro sin placas con un logotipo de play boy en la parte trasera del mismo, el conductor vertía una franela de color azul y el acompañante con franela de color negro con una abundante cabellera, quien le puso un cuchillo cerca de su cuerpo bajo amenazas y le quito el teléfono, celular marca Samsun y salio corriendo a una cuadra de donde ella se encontraba, y dando recorrido de patrullaje por la calle Bolívar de santa bárbara aviste a un ciudadano con las características que menciona la ciudadana victima, y al ver a la comisión policial mostró una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, realizandole una inspección corporal de la persona, encontrándole en su poder específicamente en la platina del lado derecho del pantalón un arma blanca (cuchillo) y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Samsun de color amarillo con negro, quedando identificado como RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, posteriormente se activo u dispositivo de seguridad por varias calles y avenidas de santa bárbara avisando el vehiculo antes mencionado con las mismas características en la vía nacional de santa Bárbara Aguasay saliendo de la calle sucre dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios, donde se le realizo a dos funcionarios una inspección corporal de personas, no encontrándole en su poder ningún objeto proveniente del delito, realizándoles una inspección al vehiculo no encontrando dentro del mismo ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrito el vehiculo en mención clase automóvil, marca ford, modelo Ka tipo coupe año 2007, placas KBM-60S, de dos puertas, color negro, quienes quedaron identificados como YUSMER GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ y un adolescente. Inserta al folio 05 de kas actuaciones riela ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YONMARY ANDREINA VELASQUEZ PEDEMONTE, quien manifiesta que siendo las 1:20 horas del día 04 de mayo de 2011, se encontraba en compañía de su hermano Eduviges diagonal a la calle sucre esperando el autobús para trasladarse hasta la ciudad de maturín, cuando paso un vehículo Ford Ka de color negro sin placas con una logo de play boys de color dorado en la parte trasera, con vidrios ahumados el mismo paso tres veces pro el mismo sitio donde yo me encontraba; a la tercera vuelta bajaron los vidrios y pude observar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo, el conductor vestía franela de color azul y el acompañante vestia franela de color negro con cabellera abundante, estos detuvieron el vehiculo como a cinco casas de donde me encontraba y se bajo de la parte trasera un muchacho de piel morena de contextura delgado quien vestía pantalón bermudas de color azul, franelilla de color blanco y zapatos de color azul con rayas de color blanco, en ese momento saque de mi cartera un teléfono celular de su propiedad para realizare llamada a su mamá fue cunado vi que se estaba acercando el muchacho que se había bajado del carro, el mismo se me acerco marca Samsung y salio corriendo en ese instante paso un funcionario policial y le dije que me había robado el teléfono y le indique el lugar por donde se había ido…Acta de entrevista inserta al folio 06 de las actuaciones rendida por el ciudadano YONNY JOSE VELASQUEZ PEDEMONTE, quien manifestó en su declaración que siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde se encontraba en la calle Santa Eduviges cruce en compañía de su hermana, Yonmary Andreina Velásquez, cuando vieron pasar un vehiculo que paso varias veces por el mismo sitio donde se encontraban, la ultima vez que pasaron bajaron los vidrios y pude ver a dos muchachos que iban en el vehiculo, el conductor vestía franela de color azul y el acompañante vestía franela de color negro con cabellera abundante, estos detuvieron el vehiculo como a cinco casas de donde se encontraba y se bajo de la parte trasera un muchacho, en ese momento su hermana saco de su cartera su teléfono celular para llamar a su mamá fue cuando se les acerco el muchacho que se había bajado del carro, saco un cuchillo y se lo puso en el cuello a su hermana y le quito el teléfono, y luego salió corriendo, en ese momento pasaron los funcionarios policiales y su hermana le dijo que le había robado el teléfono y le dijo al policía el lugar por donde se había ido el muchacho que le quito el teléfono. Riela al folio 10 de las actuaciones registros de cadena de custodia de evidencias físicas…Riela a los folios 12 al 20 documentos de compra venta del vehiculo relacionado con la presente causa…Cursa al folio 24 de las actuaciones INSPECCION TECNICA n° 385 realizada al sitio en la CALLE SANTA EDUVIGES VIA PUBLICA CRUCE CON CALLE SUCRE SANTA BARNARA ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio del suceso abierto…inserta al folio 28 de las actuaciones EXPERTICIA a un teléfono celular marca Samsung, modelo GTB3210, y a un arma blanca denominada cuchillo…Como se podrá apreciar de las actas, se constata la aprehensión flagrante por parte de los funcionarios policiales de los imputados YUSNER GREGOIRO SUAREZ HERNANDEZ, y RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, en virtud de que se observa del estudio de las actuaciones que la victima fue objeto de amenaza por parte del ciudadano RONALD GREGORIO MEJIASOSORIO, quien manifestó en sala que el si le había robado el teléfono celular a la victima, asimismo se aprecia la declaración tanto de la victima Yosmary Andreina Velásquez y del ciudadano Yonny José Velásquez, donde señalando que se encontraban en la calle Santa Eduviges diagonal a la calle sucre esperando el autobús para trasladarse hasta la ciudad de maturín, cuando paso un vehiculo Ford Ka de color negro sin placas con un logo de play boys de color dorado en la parte trasera, con vidrios ahumados el mismo paso tres veces pro el mismo sitio donde yo me encontraba; a la tercera vuelta bajaron los vidrios y pude observar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo, el conductor vestía franela de color azul y el acompañante vestía franela de color negro con cabellera abundante, estos detuvieron el vehiculo como a cinco casas de donde me encontraba y se bajo de la parte trasera un muchacho de piel morena de contextura delgado quien vestía pantalón bermudas de color azul, franelilla de color blanco y zapatos de color azul con rayas de color blanco, en ese momento saque de mi cartera un teléfono celular de su propiedad para realizare llamada a su mamá fue cunado vi que se estaba acercando el muchacho que se había bajado del carro, el mismo se me acerco y me amenazo con un cuchillo y me quito el teléfono celular marca Samsung y salió corriendo en ese instante paso un funcionario policial y le dije que me había robado el teléfono y le indique el lugar por donde se había ido. De igual forma se evidencia ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde el funcionario ORLANDO RANTAJAL, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-delegación de Punta de Mata, deja constancia del tiempo modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados de autos…La fiscalia solicita que en la presente casua se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, YUSNER GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, la comisión de los delitos de le atribuye la comisión del delito de ROBOA AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3to del Código Penal y RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA; previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, así como el articulo 277 todos del Código Penal…así como el artículo 277 del Código Penal, a juicio del juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado del hecho punible en cuestión, que amerita privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dichos imputados participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el articulo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que los imputados se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara sin lugar la solicitud de de la Libertad formulada por la defensa. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado…(Cursiva de la Corte) De la Admisibilidad del Recurso…Según lo instituye el artículo 450 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación será admisible contra los autos dictados; por lo que se infiere que el mismo es procedente dado que surge con ocasión de haberse decretado un fallo en audiencia de oída de imputados; aunado a ello el mismo se fundamenta en las causales señaladas en los numerales 4° y 5° del articulo 447 de la ya citada norma adjetiva penal patria, es decir, las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustituya y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código…Primera Denuncia Referida esta específicamente a la señalada en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …En el presente asunto penal, negar la Medida Cautelar de la contenida en el artículo 256 del texto adjetivo significa desconocer las reglas básicas del proceso penal, ya que el norte de este proceso es la libertad y por vía excepcional la privación, esta interpretación viene dada a que el co imputado de manera categórica manifestó que nuestro representado YUSNER GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, solo se limito a darle la cola hasta la población de santa Barbará, que mal puede el ciudadano YUSNER GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ considerar cual es el ánimo y menos medir el grado de intervención del ciudadano RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, así pues al desconocer la intención y no haber premeditado una acción delictiva mal puede considerar autos o participe en un hecho delictivo, por ello la defensa solicito en principio el Decreto e Libertad Inmediata, sin embargo el juez de considerar debería asegurar las resultas del proceso, pues debió dicta una medida cautelar que no causare perjuicio irreparable al ciudadano YUSNER GREGORIO HERNANDEZ ya que desde esta fase insipiente se observa a la luz del derecho su no participación, así mismo demostró mi representado tener arraigo en el país, con una residencia fija, no poseer antecedentes penales ni prontuarios policiales que hagan presumir una conducta pre delictual del imputado Yusner Suarez…Siendo el Código Orgánico Procesal Penal y así lo sostenido la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia a que los elementos a que se contrae el articulo 250 del Texto Adjetivo los mismos deben estar concatenados entre si ya que la inexistencia de alguno de ellos da lugar a la no procedencia de la misma partiendo de este primer elemento que a la presente fecha no es cuestionado por que no aduce la defensa que no se ha cometido el delito de Robo agravado en grado de complicidad no necesaria pero, debe ser enfática al señalar que la participación y responsabilidad en materia penal debe ser tomada de manera individual y la individualización de la participación es que te dará esa presunción de la comisión de un hecho…Segunda Denuncia …Fundamentada esta denuncia en el ordinal 5° del artículo 447 del texto adjetivo penal la cual es del tenor siguiente: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este codigo… La imposición de una medida de coerción personal efectivamente causan un gravamen irreparable en los imputados, y mas cuando esta medida de coerción Personal Va dirigida a la privación de libertad ya que se ve disminuida de manera radical ese derecho fundamental, máxime sin de las revisiones de las actuaciones se observa la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor o participe de un hecho punible, aunado al hecho de que no se valoró ni se tomo en cuenta la declaración de uno de los imputados, ya que desconoce el juez a quo que la declaración tal y como lo señala el texto adjetivo penal es un medio de defensa, así lo contempla el articulo 131 ejusdem en su único aparte, no observando se tomo en cuenta tal declaración aun…Aunado la hecho que al dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, trae consigo un gravamen tirreparable que si se quiere el Código Orgánico Procesal Penal, da igualmente una serie de Medidas y las contiene el artículo 256 del texto adjetivo, que son igualmente medidas que garantizan las resultas del proceso y establece la manera de cómo pueden otorgarse y el tratamiento que se le da a estas, así pues, resulta acreditable tal denuncia en razón de las circunstancias señaladas... Petitorio …Por todo lo anteriormente expuesto y visto los argumentos de hecho que abrigan el presente caso y las fundamentaciones en derecho invocadas; solciitamos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en definitiva se declare Con Lugar el presente recurso, y se acuerde Una Medida Cautelar de los contenidos en el artículo 256 del texto adjetivo, en razón de que existe motivos para ello, a tenor de lo previsto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal; Y se restablezca el estado de libertad que tenia mi representada en razón de que quede desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, dejo constancia que las copias presentadas en su oportunidad legal en el primer recurso presentado…” sic


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas de la incidencia recursiva inserto a los folios 73 al 80, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Encontrándose este Tribunal Sexto de Control en la oportunidad de fundamentar la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, en virtud de haber sido presentado ante este Tribunal por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, a los imputados ciudadanos YUSNER GREGOIRO SUAREZ HERNANDEZ, la comisión de los delitos de le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal. y RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, así como el articulo 277 todos del Código Penal. Solicito que la investigación continué por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, y se acuerde en contra de los ciudadanos Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Técnica solicita se le Otorgue a su defendido la Libertad Sin restricciones, y para el ciudadano Ronald Meiias se le imponga una medida de coerción que ha bien confiere y aplicar el procedimiento que a bien tenga sin que deje de existen para ello el principio de inocencia y afirmación de libertad ya que no es en esta fase procesal en que se deba imponer una sanción. Vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal siendo la oportunidad fijada para decidir lo hacen previa las siguientes consideraciones: Corre e inserta al folio 01 de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde el funcionario ORLANDO RANTAJAL, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-delegación de Punta de Mata, deja constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde del día 05-05-2011, se presentó al despacho la comisión de la Policía del Estado Monagas, adscrita al Puesto de Santa Bárbara Estado Monagas, al mando del funcionario Distinguido Jesús Camona, trayendo oficio n° 297 de fecha 04-05-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con las aprehensión de los ciudadanos RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, y GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, los cuales fueron interceptados por una comisión de la Policía del Estado, luego de haber despojado a la ciudadana YONMARY ANDREINA VELASQUEZ PEDEMONTE. Localizándole entre las pertenencias de uno de los ciudadanos un arma blanca procedido a practicar la detención de los ciudadanos verificando en el sistema Integral de Información SIPOL, pudiéndose verificar que los datos de los ciudadanos antes mencionados le corresponden y que no presentan registro ni solicitud alguna. Inspección técnica n° 386 de fecha 05 de mayo de 2011, inserta al folio 02, realizada al vehiculo Automóvil, marca Ford, modelo Ka de color Negro, placas KBM-60S serial de carrocería 8YPBGDAN778A14314 el cual al ser inspeccionado en su parte Externa, se aprecia la pintura de la carrocería en regular estado de uso y conservación, posee sus espejos de retrovisor y limpia parabrisas, en su parte Interna se visualizan la tapicería y el tablero en regular estado de uso y conservación. Acta policial inserta al folio 04 y su vuelto de las actuaciones suscrita por el ciudadano JESUS CARMONA, funcionario adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Santa Bárbara, de la Policía del Estado Monagas, donde deja constancia que siendo las 1:45 horas de la tarde del día 04-05-2011, se encontraba por la calle Sucre en la unidad Moto cuando una ciudadana en actitud de nerviosismo me informo que hace cinco minutos un sujeto que vestía una franelilla de color blanca con una bermudas de color azul y zapatos de color azul, con rallas blancas se había bajado de un carro Ford Ka de color negro sin placas con un logotipo de play boy en la parte trasera del mismo, el conductor vestía una franela de color azul y el acompañante con franela de color negro con una abundante cabellera, quien le puso un cuchillo cerca de su cuerpo bajo amenazas y le quito el teléfono, celular marca Samsun y salio corriendo a una cuadra de donde ella se encontraba, y dando recorrido de patrullaje por la calle Bolívar de santa bárbara aviste a un ciudadano con las características que menciona la ciudadana victima, y al ver a la comisión policial mostró una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, realizandole una inspección corporal de la persona, encontrándole en su poder específicamente en la platina del lado derecho del pantalón un arma blanca (cuchillo) y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Samsum de color amarillo con negro, quedando identificado como RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, posteriormente se activo u dispositivo de seguridad por varias calles y avenidas de santa bárbara avistando el vehiculo antes mencionado con las mismas características en la vía nacional santa Bárbara Aguasay saliendo de la calle sucre dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios, donde se le realizo a dos funcionarios una inspección corporal de personas, no encontrándole en su poder ningún objeto proveniente del delito, realizándole una inspección al vehiculo no encontrando dentro del mismo ningún objeto de interés criminalistico, quedando descrito el vehiculo en mención clase automóvil, marca ford, modelo ka tipo coupe año 2007, placas KBM-60S, de dos puertas, color negro, quienes quedaron identificado como YUSMER GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ y un adolescente. Inserta al folio 05 de las actuaciones riela ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YONMARY ANDREINA VELASQUEZ PEDEMONTE, quien manifiesta que siendo las 1:20 horas del día 04 de mayo de 2011, se encontraba en compañía de su hermano, YONNY JOSE VELASQUEZ, en la calle Santa Eduviges diagonal a la calle sucre esperando el autobús para trasladarse hasta la ciudad de maturín, cuando paso un vehiculo Ford ka de color negro sin placas con un logo de play boys de color dorado en la parte trasera, con vidrios ahumados el mismo paso tres veces pro el mismo sitio donde yo me encontraba; a la tercera vuelta bajaron los vidrios y pude observar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo, el conductor vestía franela de color azul y el acompañante vestía franela de color negro con cabellera abundante, estos detuvieron el vehiculo como a cinco casas de donde me encontraba y se bajo de la parte trasera un muchacho de piel morena de contextura delgado quien vestía pantalón bermudas de color azul, franelilla de color blanco y zapatos de color azul con rayas de color blanco, en ese momento saque de mi cartera un teléfono celular de su propiedad para realizare llamada a su mamá fue cunado vi que se estaba acercando el muchacho que se había bajado del carro, el mismo se me acerco y me amenazo con un cuchillo y me quito el teléfono celular marca Samsung y salio corriendo en ese instante paso un funcionario policial y le dije que me había robado el teléfono y le indique el lugar por donde se había ido. ., Acta de entrevista inserta al folio 06 de las actuaciones rendida por el ciudadano YONNY JOSE VELASQUEZ PEDEMONTE, quien manifestó en su declaración que siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde se encontraba en la calle Santa Eduviges cruce con sucre en compañía de su hermana, Yonmary Andreina Velásquez, cuando vieron pasar un vehiculo que paso varias veces por el mismo sitio donde se encontraban, la ultima vez que pasaron bajaron los vidrios y pude ver a dos muchachos que iban en el vehiculo, el conductor vestía franela de color azul y el acompañante vestía franela de color negro con cabellera abundante, estos detuvieron el vehiculo como a cinco casas de donde se encontraba y se bajo de la parte trasera un muchacho, en ese momento su hermana saco de su cartera su teléfono celular para llamar a su mamá fue cuando se les acerco el muchacho que se había bajado del carro, saco un cuchillo y se lo puso en el cuello a su hermana y le quito el teléfono, y luego salió corriendo, en ese momento pasaron los funcionarios policiales y su hermana le dijo que le había robado el teléfono y le dijo al policía el lugar por donde se había ido el muchacho que le quito el teléfono. Riela al folio 10 de las actuaciones registro de cadena de custodia de evidencia físicas. Riela a los folios 12 al 20 documento de compra venta del vehiculo relacionado con la presente causa. Cursa al folio 24 de la actuaciones INSPECCION TECNICA n° 385 realizada al sitio en la CALLE SANTA EDUVIGES VIA PUBLICA CRUCE CON CALLE SUCRE SANTA BARNARA ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio del suceso abierto… inserta al folio 28 de las actuaciones EXPERTICIA a un teléfono celular marca Samsung, modelo GTB3210, y a un arma blanca denominada cuchillo. Como se podrá apreciar de las actas, se constata la aprehensión flagrante por parte de los funcionarios policiales de los imputados YUSNER GREGOIRO SUAREZ HERNANDEZ, y RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, en virtud de que se observa del estudio de las actuaciones que la victima fue objeto de amenaza por parte del ciudadano RONALD GREGORIO MEJIASOSORIO, quien manifestó en sala que el si le había robado el teléfono celular a la victima, asimismo se aprecia la declaración tanto de la victima Yonmary Andreina Velásquez y del ciudadano Yonny José Velásquez, donde señalando que se encontraban en la calle Santa Eduviges diagonal a la calle sucre esperando el autobús para trasladarse hasta la ciudad de maturín, cuando paso un vehiculo Ford ka de color negro sin placas con un logo de play boys de color dorado en la parte trasera, con vidrios ahumados el mismo paso tres veces pro el mismo sitio donde yo me encontraba; a la tercera vuelta bajaron los vidrios y pude observar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo, el conductor vestía franela de color azul y el acompañante vestía franela de color negro con cabellera abundante, estos detuvieron el vehiculo como a cinco casas de donde me encontraba y se bajo de la parte trasera un muchacho de piel morena de contextura delgado quien vestía pantalón bermudas de color azul, franelilla de color blanco y zapatos de color azul con rayas de color blanco, en ese momento saque de mi cartera un teléfono celular de su propiedad para realizare llamada a su mamá fue cunado vi que se estaba acercando el muchacho que se había bajado del carro, el mismo se me acerco y me amenazo con un cuchillo y me quito el teléfono celular marca Samsung y salio corriendo en ese instante paso un funcionario policial y le dije que me había robado el teléfono y le indique el lugar por donde se había ido. De igual forma se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde el funcionario ORLANDO RANTAJAL, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-delegación de Punta de Mata, deja constancia del tiempo modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados de autos. La fiscalía solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, YUSNER GREGOIRO SUAREZ HERNANDEZ, la comisión de los delitos de le atribuye la comisión del delito de ROBOA AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal y RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, así como el articulo 277 todos del Código Penal así como el articulo 277 del Código Penal, a juicio del juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dichos imputados participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que los imputados se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, por lo que se declara sin lugar la solicitud de de la Libertad formulada por la defensa. Considerando que en el presente caso se efectuó bajo los presupuestos de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta este Estado. ASI SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la flagrancia en la aprehensión de los YUSNER GREGOIRO SUAREZ HERNANDEZ, la comisión de los delitos de le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal y RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, le atribuye la comisión del delito de ROBOA AGRAVADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, así como el articulo 277 todos del Código Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD GREGORIO MEJIAS OSORIO, Venezolano, natural de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 06/11/1989, de 21 años de edad, Soltero, con grado de instrucción Bachiller, de ocupación OBRERO, hijo de: Verónica Osorio (V) y Cleofer Mejias (V), titular de la cédula de Identidad Nº 19.091.050 y domiciliado: CALLE LEONCIO MARTINEZ, CASA N° 27 CERCA DEL MERCAL DEL CAMBERIN, Tejero Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, así como el articulo 277 todos del Código Penal y YUSNER GREGORIO SUAREZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 28/04/1985, de 26 años de edad, Soltero, con grado de instrucción Primer año de Bachillerato, de ocupación u oficio Refrigeración Automotriz, hijo de: AIDA HERNANDEZ y de DOMINGO SUAREZ (V), titular de la cédula de Identidad Nº 17.464.824 y domiciliado: CALLE LIBERTAD, FINAL TEJERO VIEJO, CASA Nº 85. CERCA DE UNA BODEGA, DEL SEÑOR JUAN HERNANDEZ. 0414-8891122, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal. de conformidad con los dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- La pena que podría llegársele a imponer, cuyo quantum superaría el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero, y 2.- La magnitud del daño que causa este tipo de delito, representado por las secuelas irreversibles que deja en el ánimo de las víctimas. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Niega la solicitud presentada por el Defensor, en cuanto a que se confiera a sus representados la libertad inmediata. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial penal del Estado Monagas. QUINTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente Audiencia en el Acto de Presentación de Imputados, y remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas una vez que haya quedado firme…”

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primera Denuncia: Señalan los recurrentes que el coimputado manifestó que su representado Yusner Gregorio Suárez Hernández, solo se limitó a darle la cola hasta la población de santa Bárbara, y que mal podía éste considerar o medir el ánimo o grado de intervención del ciudadano Ronald Gregorio Mejias Osorio en los hechos, y por ello, a criterio de quienes recurren, al desconocer su defendido la intención y no haber premeditado una acción delictiva, no puede considerarse autor o participe en un hecho punitivo, por eso la defensa solicitó la Libertad Inmediata, sin embargo el juez de considerar asegurar las resultas del proceso, debió dictar una medida cautelar que no causare perjuicio irreparable al ciudadano Yusner Gregorio Hernández, ya que desde esta fase incipiente se observa a la luz del derecho su no participación, así mismo demostró tener arraigo en el país, con una residencia fija, no poseer antecedentes penales ni prontuarios policiales que hagan presumir una conducta predelictual.

Segunda Denuncia: Asimismo arguye la defensa, que la imposición de una medida de coerción personal causa un gravamen irreparable en los imputados, y más, cuando la misma va dirigida a la privación de libertad ya que se ve disminuida de manera radical ese derecho fundamental, máxime si de las revisiones de las actuaciones se observa la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor o participe de un hecho punible, aunado al hecho de que no se valoró ni se tomó en cuenta la declaración de uno de los imputados, desconociendo el juez a quo que la declaración, tal y como lo señala el texto adjetivo penal es un medio de defensa, según lo contempla el articulo 131 ejusdem en su único aparte. Aunado al hecho que el Código Orgánico Procesal Penal, da igualmente una serie de Medidas y las contiene el artículo 256 del texto adjetivo, que son igualmente medidas que garantizan las resultas del proceso y establece la manera de cómo pueden otorgarse y el tratamiento que se le da a estas.

Petitorio: Solicitan los recurrentes se declare con lugar el presente recurso, y se acuerde Una Medida Cautelar de los contenidos en el artículo 256 del texto adjetivo, en razón de que existe motivos para ello, a tenor de lo previsto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal; y se restablezca el estado de libertad que tenia su representado en razón de que quedó desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima oportuno indicar que en fecha 14 de Julio del año en curso, solicitó mediante oficio Nº CA-MON-843-2011 al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, información acerca del estado procesal actual del imputado Yusner Gregorio Suárez en la causa que se le sigue, signada con la nomenclatura NP01-P-2011-003725, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, en perjuicio de la ciudadana Yonmary Andreina Velásquez Pedemonte, con la finalidad de pronunciarnos sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, Abogados Frank Bautista García y Ramón Alfonso Maita.

En fecha 20 de Julio del presente año se recibió oficio signado con el Nº 5j-2003-2011, emanado del Tribunal Quinto de Juicio, en donde la Jueza de dicho Tribunal manifestó que en fecha 13-06-11 mediante decisión, sustituyó la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el mencionado acusado, en virtud de que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de la investigación una solicitud de sobreseimiento y conforme a lo previsto al contenido del artículo 250 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 de la norma adjetiva penal, es decir, presentarse cada quince (15) días ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Penal, la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima Yonmarys Andreina Velásquez. Manifestando la a quo, que resolvería en el Juicio Oral y Público, la solicitud de Sobreseimiento.

Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación presentado por los prenombrados Abogados, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo del 2011, por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Yusner Gregorio Suárez, con el cual pretenden se le decrete al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima éste Tribunal de Alzada que ante la información suministrada, señalada ut supra, donde emerge que el procesado goza de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, desde el 13 de Junio del presente año, con lo cual se satisfizo la pretensión de los recurrentes, que no es otra, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido, se hace inoficioso entrar a considerar la legalidad de la continuación de esta incidencia, por lo que consideramos que se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados. Frank Bautista García Díaz y Ramón Alfonso Maita en su carácter de defensores privados del ciudadano imputados Yusmer Gregorio Suárez Hernández, a quien se le sigue el asunto principal por la presunta comisión del delito de previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Y así se declara.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente, (Ponente)

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


El Juez Superior La Jueza Superior,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DILIA MENDOZA BELLO


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO



MMG/MYRG/DMB/MGBM/FYLR/ERIKA