REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001193
ASUNTO : NP01-P-2011-001193

Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS DANIEL OLIVEROS, titular de la cedula de identidad V.13.517.477, en su carácter de apodero Judicial del ciudadano NAVARRO MORA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.007.718, la cual solicita la entrega de un vehículo Vehiculo MARCA FORD MODELO FIESTA TECHNO AÑO 1999 COLOR BLANCO PLACAS AE138F, SERIAL MOTOR I 4 CIL SERIAL CARROCERIA 8YPBP02H3X8A10116, tal y como consta en Poder especial otorgado en fecha 12 del Mes de Noviembre del año 2010, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, quedando inserto bajo el nro. 60, Tomo 273 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, aduciendo que le pertenece según certificado de Registro Automotor Nro. 3637406, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura emitido en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, la cual corre inserto al folio Treinta Y Tres (33) del presente asunto.

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal en fecha 24 del Mes de Enero del año 2011, negó la entrega del vehículo en razón a la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, arrojo Que el serial de compacto donde se lee las cifras 8YPBP02H3X8A10116, se encuentra suplantada, así como también la chapa de la carrocería ubicada en el Frontal delantero se encuentra removida, la cual corre inserta al folio Veintitrés (23) del presente asunto.

En este orden de idea, tenemos, que el Vehículo, anteriormente descrito, de acuerdo a las circunstancia en que se encuentra presenta la debida documentación que acredita al ciudadano NAVARRO MORA JOSE LUIS, como legitimo propietario del mismo tal y como consta del certificado de Registro Automotor Nro. 3637406, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura emitido en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, la cual corre inserto al folio Treinta Y Tres (33) del presente asunto.

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano NAVARRO MORA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.007.718, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como propietario del vehiculo MARCA FORD MODELO FIESTA TECHNO AÑO 1999 COLOR BLANCO PLACAS AE138F, SERIAL MOTOR I 4 CIL SERIAL CARROCERIA 8YPBP02H3X8A10116, teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que la documentación presentada por el solicitante NAVARRO MORA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.007.718, tiene valor acreditivo de propiedad, En resumen la documentación presentada por el ciudadano NAVARRO MORA JOSE LUIS, le acapara la propiedad del vehículo de su representado cuya entrega ha requerido, por cuanto el mismo presenta la documentación en regla, se observa que el solicitante lo adquirió de de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano NAVARRO MORA JOSE LUIS, ha adquirido dicho vehículo, tal y como se constata en el certificado de Registro Automotor Nro. 3637406, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura emitido en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, la cual corre inserto al folio Treinta Y Tres (33) del presente asunto, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que el ciudadano NAVARRO MORA JOSE LUIS, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al ciudadano NAVARRO MORA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.007.718, en plena propiedad el vehiculo con las siguientes características Vehiculo MARCA FORD MODELO FIESTA TECHNO AÑO 1999 COLOR BLANCO PLACAS AE138F, SERIAL MOTOR I 4 CIL SERIAL CARROCERIA 8YPBP02H3X8A10116. Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Vehiculo MARCA FORD MODELO FIESTA TECHNO AÑO 1999 COLOR BLANCO PLACAS AE138F, SERIAL MOTOR I 4 CIL SERIAL CARROCERIA 8YPBP02H3X8A10116, al ciudadano NAVARRO MORA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.007.718. Ordenándose librar Oficio al Estacionamiento El Rincón, estado Monagas, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito. Ofíciese a la Dirección de Información Policial ( SIPOL) a los fines de excluir el vehiculo del sistema. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario