REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001936
ASUNTO : NP01-P-2008-001936


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la DECISION dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia realizada el día de ayer 11-07-2011, este Tribunal señala:


CAPITULO I
La Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Francia Caraballo, presentó formal acusación en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL RAMOS BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 16.172.463, (quien se encontraba asistida por el Defensor Privado, Abg. William Gil) por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.-


CAPITULO II
Admitida TOTALMENTE la acusación ORAL realizada por la ciudadana Fiscal, y el ciudadano defensor requerir previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria.-

Y como quiera que el delito de la acusación fue POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual establece una pena de 1 a 2 años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-


CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-


CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 4 años en su límite máximo, el acusado ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano ANGEL RAFAEL RAMOS BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 16.172.463, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada SESENTA (60) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Publicar en cualquier periódico de circulación regional, un aviso relativo a la prevención del consumo de drogas, el cual deberá consignar a la causa.-
3.- Mantenerse en un trabajo estable y consignar al momento de la verificación, una constancia de trabajo vigente.-
4.- No incurrir en nuevo delito.-


Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso.-

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.