REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004788
ASUNTO : NP01-P-2011-004788

Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana ESTEBAN JESUS MATA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.961.880, mayor de edad soltero, domiciliado en Av. José Félix Rivas, N° 4, San Juan de los Morros Estado Guarico, Quinta Maria Elena, teléfonos 0426-4310583 y 0414-2977765, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. Rafael Torres, mediante el cual solicita la entrega formal del Vehículo marca: CHEVROLET, color: BLANCO, placas: 174-XDG, serial de carrocería: C1R4TLV352687 serial de motor: 8 CILINDROS, modelo: C-10, clase: CAMIONETA, año: 1990, tipo: PICK-UP, uso: CARGA; por cuanto la misma es la propietaria del referido vehículo:

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 11 de marzo del año 2011, en virtud de que el vehículo es retenido por funcionario adscrito al punto de control fijo de veladero primera Compañía, del Destacamento N° 77, del Comando Regional N° 7de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el. Km 18 vía al sur del Estado Monagas el cual deja constancia en que: “…en la referida fecha, avistaron un vehículo marca: CHEVROLET, color: BLANCO, placas: 174-XDG, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, con emblemas de color negro con amarillo alusivos a una empresa de vigilancia y seguridad, que se desplazaba en sentido Temblador Maturín solicitando se aparcara a un lado de la vía con las seguridades del caso, dicho vehículo estaba conducido por el ciudadano SALAS AURELIO JOSE titular de la cédula de identidad N° V- 10.609.999, a quien le solicitaron los papeles del vehículo y éste les entrego un (1) carnet de circulación de vehículo presentando alteraciones en sus seriales, razón por la cual luego de notificarle a la Representación Fiscal el vehículo fue retenido y previa realización de las experticias de ley…se ordenó mentir el vehículo al Estacionamiento EL RINCON, Maturín. Estado Monagas…”
Corre inserta la folio 13, del presente asunto oficio N° 9700-074-508 de fecha 13 de marzo del 2011, dirigida al encargado del Estacionamiento EL RINCON, Maturín. Estado Monagas en el cual remiten vehículo con las siguientes características marca: CHEVROLET, color: BLANCO, placas: 174-XDG, serial de carrocería: C1R4TLV352687 serial de motor: 8 CILINDROS, modelo: C-10, clase: CAMIONETA, año: 1990, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, a los fines de su custodia y conservación.

Corre inserta al folio N° 14, Experticia en el Serial de Carrocería y motor N° 9700-128-351 de fecha 18 de marzo del año 2011, en el cual dejan constancia que tiene un avaluó aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000,00), en el cual se concluye: 1.- Que la chapa que identifica el Serial de Carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumentos donde se lee la cifra C1R4TLV352687, es ORIGINAL. 2.- Que presenta desincorporada la CHAPA BODY en su lugar de origen la cual va ubicada en el marco de puerta lado izquierdo. 3.-Que el serial de carrocería ubicada en el chasis, presenta una plancha metálica, fijada con soldadura eléctrica, la cual obstaculiza la visibilidad de siete dígitos, se le la cifra C1R4TL. 4.- Que el vehículo porta un motor de 8 CILINDROS. 5.- Que la Carrocería presenta color BLANCO.

Corre inserta al folio 36, del presente asunto Experticia Documentológica N° 9700-128-D-054-11 de fecha 31 de marzo 2011, la cual se practico a los fines de determinar la Autenticidad o falsedad de los documentos de identidad en la cual se concluye: el Certificado de Registro de Vehículo ES AUTENTICO.- Dejándose constancia que los mismos se encuentran al folio 68 del presente asunto.

Corre inserta a los folios 70 al 79 ambos inclusive, la documentación correspondiente en la cual acredita al ciudadano ESTEBAN JESUS MATA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.961.880, mayor de edad soltero, domiciliado en Av. José Félix Rivas, N° 4, San Juan de los Morros Estado Guarico, Quinta Maria Elena, teléfonos 0426-4310583 y 0414-2977765, como presunta propietario y en la cual se deja plasmada la tradición legal del citado vehículo.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de que se inició en fecha 11 de marzo del año 2011, en virtud de que el vehículo es retenido por funcionario adscrito al punto de control fijo de veladero primera Compañía, del Destacamento N° 77, del Comando Regional N° 7de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el. Km 18 vía al sur del Estado Monagas el cual deja constancia en que: “…en la referida fecha, avistaron un vehículo marca: CHEVROLET, color: BLANCO, placas: 174-XDG, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, con emblemas de color negro con amarillo alusivos a una empresa de vigilancia y seguridad, que se desplazaba en sentido Temblador Maturín solicitando se aparcara a un lado de la vía con las seguridades del caso, dicho vehículo estaba conducido por el ciudadano SALAS AURELIO JOSE titular de la cédula de identidad N° V- 10.609.999, a quien le solicitaron los papeles del vehículo y éste les entrego un (1) carnet de circulación de vehículo presentando alteraciones en sus seriales, razón por la cual luego de notificarle a la Representación Fiscal el vehículo fue retenido y previa realización de las experticias de ley…se ordenó mentir el vehículo al Estacionamiento EL RINCON, Maturín. Estado Monagas; sin embargo observa quien aquí decide, que si bien en la Experticia en el Serial de Carrocería y motor N° 9700-128-351 de fecha 18 de marzo del año 2011, en el cual dejan constancia que tiene un avaluó aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000,00), en el cual se concluye: 1.- Que la chapa que identifica el Serial de Carrocería ubicada en el tablero o panel de instrumentos donde se lee la cifra C1R4TLV352687, es ORIGINAL. 2.- Que presenta desincorporada la CHAPA BODY en su lugar de origen la cual va ubicada en el marco de puerta lado izquierdo. 3.-Que el serial de carrocería ubicada en el chasis, presenta una plancha metálica, fijada con soldadura eléctrica, la cual obstaculiza la visibilidad de siete dígitos, se le la cifra C1R4TL. 4.- Que el vehículo porta un motor de 8 CILINDROS. 5.- Que la Carrocería presenta color BLANCO y que la Experticia Documentológica N° 9700-128-D-054-11 de fecha 31 de marzo 2011, la cual se practico a los fines de determinar la Autenticidad o falsedad de los documentos de identidad en la cual se concluye: el Certificado de Registro de Vehículo ES AUTENTICO, tal como se menciono up supra.-

Se considera además que los seriales que se encuentran señalados coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, y al no encontrarse el up supra vehículo solicitado, ni requerido por ningún organismo de seguridad del estado, ni por otra persona, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, razón por la cual presume este Juzgador la POSESIÓN DE BUENA FE.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”
Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano ESTEBAN JESUS MATA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.961.880, mayor de edad soltero, domiciliado en Av. José Félix Rivas, N° 4, San Juan de los Morros Estado Guarico, Quinta Maria Elena, teléfonos 0426-4310583 y 0414-2977765, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. Rafael Torres, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, color: BLANCO, placas: 174-XDG, serial de carrocería: C1R4TLV352687 serial de motor: 8 CILINDROS, modelo: C-10, clase: CAMIONETA, año: 1990, tipo: PICK-UP, uso: CARGA; al ciudadano ESTEBAN JESUS MATA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.961.880, mayor de edad soltero, domiciliado en Av. José Félix Rivas, N° 4, San Juan de los Morros Estado Guarico, Quinta Maria Elena, teléfonos 0426-4310583 y 0414-2977765, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. Rafael Torres, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia DOCUMENTOLÓGICA, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento El Rincón. Maturín Estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 50% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión.
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS