REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010254
ASUNTO : NP01-P-2010-010254


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: ODULIA RUIZ BELMONTE

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO
WILLIAM JOSE COLINA venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha: 23-10-1975, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANGELA MARIA COLINA (v) y de WILLIAN ALBERTO ESCALONA (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.464.834, domiciliado en: BARRIO LA PAZ, SECTOR 5, MENZANA H, PARCELA 25, BARQUISIMETO ESTADO LARA, Teléfono: 0251-4545810 (Casa) 0414-5368104 (Hermana Nathaly Colina)

LA DEFENSORA PUBLICA ONCE PENAL
ABG. VICTORIA SANZ

ACUSADOR:

FISCAL (A) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. CAROLINA ROMERO

DELITO:
ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 458, 470, 277 y 413, del Código Penal.

VICTIMA:

Entidad Bancaria BANESCO, el ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día Martes (12) de Julio de 2011, siendo las 11:27 horas de la mañana, se presenta acusación por los siguientes hechos:”… “ En fecha 30/11/2010, siendo aproximadamente 05:20 minutos de la tarde, concurrió el hoy imputado WILLIAMS JOSE COLINA, junto con otro sujeto no identificado, se introdujo en las Instalaciones del Banco Banesco, ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza de esta ciudad, dirigiéndose el hoy imputado WILLIAMS JOSE COLINA, quien portaba un arma de fuego, tipo de uso individual, recibe el nombre de revolver…..hasta la caja n° 04, y bajo amenazas despojó a la cajera EUDIS CARINA CAMPOS de la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000 bs), mientras el otro sujeto no identificado, somete con un arma de fuego al vigilante, ciudadano ENRIQUE IZAGUIRRE, manifestándose en la puerta principal, cuidando que ninguna persona entrara si saliera de dicha Entidad.- Una vez despojada la cajera del dinero, sales de las instalaciones del banco, primero el sujeto desconocido, logrando darse a la fuga, luego el hoy imputado, quien mantenía el arma de fuego, en su mano derecha, siendo avistado por una comisión del Instituto Autónomo Poli maturín, este al percatarse de la comisión policial, efectúa dos disparos, impactando al vigilante del Centro Comercial, ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, en el brazo derecho…el hace caso omiso, se inicia una persecución, una vez en el Estacionamiento del centro comercial, el hoy imputado abordó un vehiculo tipo moto…la cual no encendió, desembarcando el mismo para seguir su huida en veloz carrera…hasta el otro lado de la arteria vial de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, siendo alcanzado por dicha comisión, donde deja caer al pavimento el arma de fuego, la cual al ser verificada la misma se encontraba solicitada…quedando aprehendido; a tal efecto solicito sea admitida la Acusación, los medios de Pruebas y se dicte el auto de apertura a Juicio, de conformidad con el previsto en el Artículo 326, 330 Ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-

En virtud de ello se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, admitiéndose en consecuencia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 458, 470, 277 y 413, del Código Penal.
Asimismo se le informó a los referidos acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado, estaba dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.


CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por el delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 458, 470, 277 y 413, del Código Penal.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que presenta una pena de prisión de 10 a 17 años de prisión, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la pena hasta el limite inferior, tomando en cuenta la anterior disposición, por lo que se aplicaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que presenta una pena de prisión de 3 a 5 años de prisión, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la pena hasta mitad, por lo que la pena aplicar oscila en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que presenta una pena de prisión de 3 a 5 años de prisión, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la pena hasta mitad, por lo que la pena aplicar oscila en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que presenta una pena de prisión de MESES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, en razón de ello se aplica en esa consideración el limite inferior de la pena que seria TRES (03) MESES DE PRISIÓN. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la pena hasta mitad, por lo que la pena aplicar oscila en UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Por lo que aplicación al contenido del artículo 88 del Código Penal, la pena aplicar la dosimetría en relación a los delitos antes descritos, la pena en definitiva a aplicar resulta en ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-


C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (A) en apoyo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para WILLIAM JOSE COLINA venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha: 23-10-1975, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANGELA MARIA COLINA (v) y de WILLIAN ALBERTO ESCALONA (V), titular de la cedula de identidad Nº 13.464.834, domiciliado en: BARRIO LA PAZ, SECTOR 5, MENZANA H, PARCELA 25, BARQUISIMETO ESTADO LARA, Teléfono: 0251-4545810 (Casa) 0414-5368104 (Hermana Nathaly Colina),por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 458, 470, 277 y 413, del Código Penal, y se les CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISIÓN, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal se fija como fecha de cumplimiento de pena para el día 22 de Junio de 2021, a las 12:00 horas de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo. Quedando las partes notificadas conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los TRECE (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZ
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG: ODULIA RUIZ BELMONTE


En esta misma fecha siendo las 2:15 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG: ODULIA RUIZ BELMONTE