REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005937
ASUNTO : NP01-P-2010-005937

A los fines de fundamentar la decisión dictada en fecha 22 de los corrientes en la Sede de este Tribunal siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado para llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa donde aparece como imputado el ciudadano ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del HILDEMARO FEBRES PEÑALVER,. Se encuentra presente la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. MIRLA ABANERO DE VIVAS, y la Secretaria de sala ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, presentes las partes la Defensora Pública Quinta Penal, ABG. MARISEL RONDON, la imputada de autos, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JESUS PAUL NUÑEZ. Y la victima Hildemaro Febres Peñalver, en consecuencia encontrándose presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena. Al momento de su intervención “La defensa informa al tribunal que en conversaciones con mi patrocinada la misma quiere proponer en este acto un acuerdo reparatorio, y en caso de no ser aceptado por la victima, rechaza de hecho y de derecho la acusación fiscal, niega y contradice en toda y cada una de sus partes el libelo acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación y responsabilidad del hecho que se le imputa a mi patrocinado, motivo por el cual de conformidad con el principio de comunidad de la prueba esta defensa hace suya todas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, siempre y cuando favorezcan a mi patrocinada, se de el correspondiente pase a juicio oral y público, invocando los principios de presunción de inocencia y estado de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, de igual forma solicito se le mantenga la medida cautelar Sustitutiva de Liberad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Ejusdem. Es Todo” De seguida este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada en contra de la imputada: ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del HILDEMARO FEBRES PEÑALVER, en cuanto a la acusación ha sido admitida por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas documentales estas se admiten; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LA ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a la acusada, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz: “si desea ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio, quien expone: “Si deseo ADMITIR LOS HECHOS, y en este mismo acto quiero llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la victima, quien estando presente en este acto, le ofrezco la cantidad que indica en la experticia y los gatos que el mismo realizó, por la cantidada de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (5.980,00 Bs.F.) la cual será cancelada en el lapso de tres meses en cuatro partes, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana HILDEMARO FEBRES PEÑALVER, quien estando presente expuso: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO, planteado por la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR y acepto la cantidad que me ofrece, y en los términos indicados por el Tribunal, es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes la jueza a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a interrogar a la imputada ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si es cierto que desea llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, ciudadano HILDEMARO FEBRES PEÑALVER y en los términos establecidos en el acuerdo reparatorio cursante en autos? Quien contestó, “si estoy de acuerdo”. SEGUNDO: ¿Diga usted, si fue presionado por alguna persona para llegar al presente acuerdo reparatorio? Contestó: “NO”. CUARTO: Diga usted, en que tiempo se compromete a dar cumplimiento a la obligación asumida en esta audiencia? Contestó: “En el lapso de Tres meses, en cuatro partes le cancelo al ciudadano victima la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (5.980,00 Bs.F.), quedando cada parte en un mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes (1.495 BsF)”. Cesaron las preguntas, y la Jueza interroga a la víctima, ciudadano HILDEMARO FEBRES PEÑALVER, de la siguiente manera, PRIMERO: ¿Diga usted, si está de acuerdo con el acuerdo reparatorio en los términos y condiciones expuestas por la acusada ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR? Contestó: “SI”. SEGUNDA: ¿Diga usted si llegó a este acuerdo reparatorio en forma libre, sin coacción alguna? Contestó: “SI”. TERCERA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que una vez cumplido como ha sido en el acuerdo reparatorio se extingue la acción penal? Contestó, “SI”. Acto seguido la Jueza pregunta a la representación Fiscal si tiene alguna objeción al respecto; y este Contesta: “No tengo objeción alguna”. Cesaron las preguntas y seguidamente la Juez de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, vista la manifestación de voluntad del acusado de llegar a un acuerdo reparatorio y estando la victima de acuerdo con lo propuesto vale decir CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (5.980,00 Bs.F.), quedando cada parte en un mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes (1.495 BsF).


Visto el Acuerdo REPARATORIO PLANTEADO en el Acto conforme a las formalidades del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imputada ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI , propone ACUERDO REPARATORIO, a la VICTIMA del presente caso CIUDADANO HILDEMARO FEBRES PEÑALVER, en el presente asunto seguido a la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI AULAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del HILDEMARO FEBRES PEÑALVER,. Considera el Tribunal vista la disponibilidad del hoy imputada de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima HILDEMARO FEBRES PEÑALVER. Por lo que una vez cumplidas las formalidades del referido artículo y el consentimiento de las partes presentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, entre la imputada ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI y la VICTIMA del presente caso CIUDADANO HILDEMARO FEBRES PEÑALVER, por la cantidad del pago de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (5.980,00 Bs.F.), quedando a pagar en cuatro partes que serian un mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes (1.495 BsF), cada uno, Y A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA OFRECIDA POR LA IMPUTADA SUSPENDE EL PROCESO seguido a la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES MORELLI , por el LAPSO DE TRES (3) MESES, contados a parte de la presente fecha, y a los fines del total cumplimiento de la obligación adquirida en esta Audiencia Celebrada en el día de 19-07-2011, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal..- Cesa La Medida cautelar de presentación.- Se deja constancias que las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
La Juez


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE