REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2002-006473
ASUNTO : NJ01-P-2002-000369


Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el ABG. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 Ordinal 7° y 318 ordinales 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios policiales, instruidas en contra del ciudadano DANIEL OCTAVIO VELASQUEZ MOROCOIMA, por la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inició de oficio en fecha 01/12/2002, mediante un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes dejan constancia que cuando se desplazaban por el sector de viento Colao pudieron avistar un vehículo de color blanco con caso de taxi, el cual estaba al frente de una residencia con dos ciudadanos dentro, en una actitud sospechosa, seguidamente nos paramos al frente del mismo, indicándoles a los ciudadanos que lo tripulaban…que se bajaran….manifestándole a uno de los ciudadano que si tenia algo encima o algo que ocultara en el vehiculo , haciendo caso omiso, procedimos a realizarle el respectivo cacheo no encontrándole nada encima, fue en ese momento cuando el conductor del vehículo nos hizo seña que revisáramos en el cojín delantero del copiloto…encontrando debajo del cojín del lado del conductor un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, Marca Prieto Bereta, Modelo 8000 Cougar F, serial número 042375 MC, de color negro, con su respectivo cargador..seguidamente lo identificamos como DANIEL OCTAVIO VELASQUEZ MOROCOIMA…”. folio 02 su vuelto y 03 de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, ya que desde el momento en que se perpetró el hecho punible 01-12-2001, hasta la presente fecha, han pasado 08 años, 07 meses y 21 días. En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a persona desconocida de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DANIEL OCTAVIO VELASQUEZ MOROCOIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.633.503 Y residenciado en la Calle 04, Casa N° 16 Sector II, Alto Hurí Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. De conformidad con lo previsto en el Artículo 319 Ejusdem, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 02-12-2002. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial el prenombrado ciudadano en lo que respecta a la investigación N° G-300.839. Cúmplase.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2011.-

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal
La Juez,



ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. KARELYS GOMEZ