REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003728
ASUNTO : NP01-P-2008-003728


Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. WENDY FIGARELLA, mediante la cual solicita se ordene a favor de su defendido HECTOR JOSE DIAZ MATA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por Retardo Procesal, en virtud de que han transcurrido los dos (02) años desde que se produjo su detención, conforme a los artículos 243, 244 y 256.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2008 y el Tribunal de Control en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2008 le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano HECTOR JOSE DIAZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.055.437, Venezolano , de 34 años de edad, soltero, hijo de Guadalupe Díaz (v) y Héctor Mata (F), de oficio Carpintero, natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en el Primer Callejón, casa sin número, sector Negro Primero, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 453, ordinal 4° en relación con el Artículo 80, ambos del Código Penal, ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de de la Audiencia Preliminar atribuibles al imputado, aunado a que en fecha 05-12-2008, se recibió Oficio N° ALG-1816 del Departamento de Alguacilazgo donde informaban que por ante esa oficina no existían registros de presentaciones del ciudadano imputado Héctor José Diaz Mata, motivo por el cual este Tribunal en fecha 15-01-2009, acuerda no fijar fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y en fecha 20-01-2009 decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido ciudadano por incumplimiento de la Medida Cautelar.

En fecha 12-03-2009 se presenta de manera espontánea ante este Tribunal el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ MATA, y se realizó Audiencia Especial a los fines de que informara a este Tribunal los motivos de sus incomparecencias a las convocatorias realizadas, quien así lo hizo, acordándose dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y se ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su debida oportunidad, evidenciándose de las actas que el referido imputado continuó incumpliendo la Medida Acordada, por lo que este Tribunal en fecha 10-06-2009, Revoca nuevamente la Medida Cautelar acordada ordenando la Aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MATA DÍAZ, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar, en fecha 06-04-2011, decretando este Tribunal Quinto de Control en fecha 08-04-2010, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, la incomparecencia del imputado a los actos fijados por este Tribunal, conllevó a que se le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su debida oportunidad legal, y por cuanto se evidencia de las actuaciones que el ciudadano Imputado HECTOR JOSE MATA DIAZ, se encuentra efectivamente detenido desde el día 06 de Abril del año 2010, cronológicamente ha transcurrido Un (01) AÑO, Tres (03) meses y Catorce (14) días desde su detención, lo que es evidente que no han transcurrido los dos años a que se refiere el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la defensa en su solicitud. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décimo Cuarta Penal, en cuanto a que se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por Retardo Procesal, ya que la demora en la celebración de la Audiencia Preliminar, es atribuible a su defendido HECTOR JOSE DIAZ MATA, aunado a que hasta la presente fecha no han transcurrido los dos (02) años a que se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se mantiene la medida privativa que pesa sobre el mismo.-

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, líbrese Boleta de Traslado al imputado para notificarlo de la decisión.-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. KARELYS GOMEZ