REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000634
ASUNTO : NP01-P-2011-000634


Vista la solicitud de Vehículo efectuada en fecha 24 de Enero de 2011 por ante este Tribunal, por parte de la ciudadana BELITZA IBARRA, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.615.953, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCER14R2YV319468, SERIAL DE MOTOR: 2YV319468, PLACAS: NO PORTA, este Tribunal para decidir, previamente observa:

Que en fecha 20-10-2010, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, momentos cuando se encontraban realizando operativo sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en un punto de control ubicado en la Avenida Libertador lograron la detención de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Marrón, Año 2000, Placas 33F-MAS, serial de carrocería 8ZCER14R2YV319468, ya que el mismo presentaba las dos matriculas solicitadas, según expediente I-005.932, de fecha 19-02-2009, por la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa y que la chapa que identifica el vehículo en el panel de control del tablero era falsa, iniciando averiguación Penal que guarda relación con la averiguación No I-561.872 (16F2-1758-10).

Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo antes identificado, a la ciudadana Belitza Ibarra, por las siguientes razones 1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicado en parte superior lado izquierdo del tablero o panel de instrumento, donde se lee la cifra 8ZCER14R2YV319468, es FALSA. 2.-) Que el Código de Seguridad de la carrocería signado por la planta por la planta ensambladora, denominada F.C.O., donde se lee la cifra K20179, es FALSO. 3.-) Que el serial de motor donde se lee la cifra 2YV319468, es FALSO. 4.-) Activación de Seriales: Mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal (FRY) sobre el área de carrocería donde planta ensambladora estampa el código de seguridad F.C.O., no se logró obtener ningún tipo de numeración. 5.-) Que la carrocería presenta el color GRIS ORIGINAL.

Corre inserto al folio 07 de las actuaciones, Acta de Entrevista de la ciudadana IBARRA FEBRES BELITZA, quien entre otras cosas expuso: “Bueno lo que tengo que decir es que yo andaba en mi vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick.Up, Color Marrón, Placas 33F-MAS, donde una comisión de este Despacho me paró y luego que revisaron los papeles y el carro me dijeron que tenía problema en los seriales y los tenía que acompañar para el despacho.

Corre inserto al folio 19 de autos, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nª 9700-128-D-287-10, de fecha 29-10-2010, suscrita por el funcionario JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a Un Certificado de Registro de Vehículo Nº 26671413, a nombre de SINTECO BARQUISIMETO S.A., con fecha de emisión 04-02-2009, el cual es AUTENTICO.

Corre inserto al folio 20 de autos, EXPERTICIA en el SERIAL de CARROCERIA Y MOTOR A FIN DE SU RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Marrón, Año 2000, Placas 33F-MAS, serial de carrocería 8ZCER14R2YV319468 donde se constató: 1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicado en parte superior lado izquierdo del tablero o panel de instrumento, donde se lee la cifra 8ZCER14R2YV319468, es FALSA. 2.-) Que el Código de Seguridad de la carrocería signado por la planta por la planta ensambladora, denominada F.C.O., donde se lee la cifra K20179, es FALSO. 3.-) Que el serial de motor donde se lee la cifra 2YV319468, es FALSO. 4.-) Activación de Seriales: Mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal (FRY) sobre el área de carrocería donde planta ensambladora estampa el código de seguridad F.C.O., no se logró obtener ningún tipo de numeración. 5.-) Que la carrocería presenta el color GRIS ORIGINAL.

Corre inserto a los folios 08, 09 y 10 de autos, Documento de compra venta, donde los ciudadanos JOSE VICENTE PAEZ TESCARIT Y JOSE VICENTE PAEZ, actuando en representación de la Empresa “SINTECO BARQUISIMETO, S.A.”, dan en venta pura y simple a la ciudadana BELITZA IBARRA FEBRES, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Marrón, Año 2000, Placas 33F-MAS, serial de carrocería 8ZCER14R2YV319468, la cual quedó debidamente registrado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 12 de Agosto del 2010, inserto bajo el Nº 69, tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual es auténtico según Oficio Nº S/N, de fecha 27-06-2011, procedente de la mencionada Notaria, donde remiten copias certificadas del referido documento.

Riela al folio 13 de autos, Documento Original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 26671413, de fecha 04 de Febrero de 2009, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Marrón, Año 2000, Placas 33F-MAS, serial de carrocería 8ZCER14R2YV319468, a nombre de la Empresa SINTECO BARFQUISIMETO S.A.

Corre inserto al folio 30 del expediente, Oficio Nº 16F2-2870-10, correspondiente al Acta de Negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, Abg. SOLY ROMERO, en la cual le negaron la entrega del vehículo en mención, a la Ciudadano BELITZA IBARRA, de fecha 06 de Diciembre del año 2010, según averiguación signada bajo la nomenclatura Nº I-561.872.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: ”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de esta juzgadora la ciudadana BELITZA IBARRA presentó la documentación legal respectiva, que la acredita como Propietaria, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, esta Juzgadora considera que el documento presentado por la solicitante BELITZA IBARRA tiene valor acreditivo de propiedad, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que la ciudadana lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., tomando en consideración que el mismo no se encuentra solicitado por organismo alguno, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera la juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto la ciudadana BELITZA IBARRA, ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que la juez que decide considere que la referida ciudadana adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser FALSOS, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado a la solicitante BELITZA IBARRA, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la a Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA CON LUGAR la entrega del vehículo, MARCA CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCER14R2YV319468, SERIAL DE MOTOR: 2YV319468, PLACAS: NO PORTA; a la ciudadana BELITZA IBARRA, venezolano, nacida el 08-10-1958, de 52 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-4.615.953 y domiciliada en la Calle 02, Casa Nº 01, Sector La Muralla de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quien tiene la propiedad del mencionado vehículo, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para que sea entregado el referido vehículo dirigido al Estacionamiento KATAR, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Cúmplase.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. KARELYS GOMEZ