REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000405
ASUNTO : NP01-P-2011-000405

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el ABG. JOSE LUIS VERHELTS, en su condición de fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 Ordinal 7° y 318 ordinales 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano (a): ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CABELLO, por la presunta comisión del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente para el momento, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia en fecha 18-12-2006, mediante denuncia interpuesta, por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CABELLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, quien expuso “Acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar que PERSONAS DESCONOCIDAS hurtaron dos máquinas de soldar, una AMrca Welter 350 Miller, Serial KG944783260 y la otra marca Welter 350 Miller, Serial KH300273, ambas valoradas en Cuarenta y Cinco Millones de bolívares aproximadamente”. folio 01 y vuelto.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente para el momento, el cual prevé una pena de Una (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio Tres (03) años de Prisión, y desde la fecha en la que se perpetró el referido delito hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, ya que desde el momento en que se perpetró el hecho punible ha pasado CUATRO (04) años, SIETE (07) meses y ONCE (11) días. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a persona desconocida de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Personas Desconocidas por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. KARELYS GOMEZ