REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006403
ASUNTO : NP01-P-2010-006403


Vista el acta que antecede, este Juzgado a los fines de fundamentar lo allí decidido; referido al otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso, contemplada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ALIZARDO ABIGAIL LOPEZ PALOMO; previamente observa lo siguiente:

UNICO: El artículo 42 de nuestra Ley Adjetiva Penal, establece los requisitos a objeto de conceder la Suspensión Condicional del Proceso; y a la letra del citado artículo se lee: “artículo 42. En los casos de delitos leves , cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”. Con respecto a lo anterior, tenemos que en fecha 13 de los corrientes a la hora prevista, se inició el acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa; donde en presencia de las partes en la sala respectiva, este Juzgador con carácter unipersonal (dado el Procedimiento Abreviado contemplado) admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano ALIZARDO ABIGAIL LOPEZ PALOMO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados y sancionados en los artículos 218 (encabezamiento) y 416 del Código Penal. De seguidas al intervenir el acusado de autos, manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, en base al contenido del señalado artículo 42; a lo cual se adhirió su Defensa, Abg. Wendy Figarella, Defensora Pública Décima Cuarta Penal de este Estado. Ahora bien, estimándose que los delitos acreditados en la acusación fiscal; el de mayor entidad contempla un maximun de pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; aunado a que se presume la buena conducta predelictial del aludido acusado, por cuanto en las actuaciones no cursa certificación que pruebe lo contrario; que el mismo aceptó de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; y constatándose que no se encuentra sujeto a esta medida alternativa por otro hecho; lo procedente y ajustado derecho será acordar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO a partir del día en que se presente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Es de hacer notar, que aún cuando la victima no estuvo presente al momento de efectuar el acto respectivo, a fin de que fuera oída en relación al otorgamiento que nos ocupa; el Tribunal, tomó la opinión única del ministerio público quien no se opuso a que se le concediera la medida alternativa de prosecución del proceso requerida por el acusado en mención; haciéndose la salvedad que dicha victima será notificada de este dictamen. En vista de lo anterior, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano ALIZARDO ABIGAIL LOPEZ PALOMO, las siguientes condiciones, las cuales deberá cumplir por el transcurso del lapso establecido, tal y como se acordó en fecha 13 de los corrientes:

1.- Presentarse por ante el Puesto Policial de la población de Barrancas del Orinoco de este Estado, cada OCHO (08) DIAS;

2.- No cambiar de residencia, sin previa autorización de este Organo Jurisdiccional;

3.- Realizar trabajo comunitario en el Hospital de la Población de Barrancas del Orinoco, CUATRO (04) HORAS cada TREINTA (30) DIAS;

Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la medida alternativa de la prosecución del proceso solicitada por el acusado de autos, e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir el beneficiario, y en caso que ocurra lo contrario este Juzgador resolverá sobre la revocatoria de dicha suspensión en base a lo pautado en el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ALIZARDO ABIGAIL LOPEZ PALOMO, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.325, ampliamente identificado en actas anteriores; por el lapso de UN (01) AÑO, a partir del día que se presente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad; lapso dentro del cual, cumplirá obligatoriamente con las condiciones que le fueron impuestas; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese a la victima. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que designe el Delegado de Prueba que corresponda; líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Edificio Judicial. Líbrese oficio al Comandante del Puesto de la Policía del Estado Monagas, con sede en la población de Barrancas del Orinoco.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS GONZALEZ