REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008522
ASUNTO : NP01-P-2005-008522

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Silvia Belmonte, en su carácter de Defensa del acusado WILFREDO JOSE MALAVE LEZAMA; referida al Sobreseimiento del asunto seguido en contra de su patrocinado; este Juzgado para resolver sobre dicho petitorio, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Esgrime la Abg. Silvia Belmonte al momento de diferir este Organo Jurisdiccional, el acto de Juicio Oral y Público, en fecha 15/05/2011, lo siguiente: “…por cuanto el hecho por el cual se le sigue proceso a mi representado WILFREDO JOSE MALAVE LEZAMA ocurrió en fecha 14-05-2005, y en virtud que la representación fiscal acusado en fecha 30-08-2006 por el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el Art. 417 del código penal vigente para esa fecha en consecuencia esta defensa observa que dicha disposición legal prevé pena de 1 a 4 años, lo cual en su sumatoria da un total de 5 años, pero el código penal en su articulo 37 establece que la pena normalmente aplicable cuando la castiga un delito o falta es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad… fin de la cita; en el sal especifico da un total de 2 años y 6 meses de prisión, por otra parte establece el Art. 108 ordinal 5to del código penal que la acción penal prescribe por 3 años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Asimismo el artículo 109 del de código sustantivo contempla que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumado desde el día de la perpetración. Y el artículo 110 ejusdem establece la interrupción de la prescripción mencionándose entre otras el pronunciamiento de la sentencia como también citaciones que practique el Ministerio Público, Instauración de Querella por parte de la victima y las diligencias y actuaciones procesales inherentes al proceso pero también en su primer aparte parte in fine, contempla que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al del al prescripción aplicable, más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal, y dado que se evidencia de las actas contentivas de la presente causa que el acusado de marras siempre se mantuvo atento a las comparecencia de los actos procesases cumpliendo a cabalidad por la medida cautelar que le fuere impuesta y atento a los actos del proceso, el tiempo transcurrido no le puede ser imputable a ala conducta responsable por el asumida, por consiguiente aplica el supuesto que contempla la norma, por consiguiente y en acato en lo dispuesto en los artículos anteriores el hecho que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito por cuanto han transcurrido desde el 14-05-2005, hasta la presente fecha 19-05-2011, 6 años con 5 días y solicito que de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal se decrete el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal, por operar la prescripción judicial según nuestro ordenamiento jurídico…”. Observado lo anterior, cabe señalar que si bien es cierto, en fecha 31 de Enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, admitió con ocasión del acto de Audiencia Preliminar acusación fiscal en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MALAVE LEZAMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; así también en el mismo acto, se admitió formalmente la acusación particular (querella) interpuesta en fecha 25/01/2007 por el Abg. Anthony Jhon Alfonzo, Apoderado Judicial de la victima, ciudadano Luís Alfredo Urbina, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 de nuestra Ley Sustantiva Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, luego de una revisión del presente asunto, se constató que efectivamente los hechos imputados al precitado acusado, ocurrieron en fecha 14 de Mayo de 2005, es decir, SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DIAS hasta el día de hoy. Dada la petición interpuesta por la Defensa del acusado, es obligante analizar el contenido del artículo 108 del Código Penal, que reza: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… ”; cabe destacar que lo anterior se refiere a la llamada Prescripción Ordinaria ( con respecto al delito de mayor entidad como lo es Lesiones Personales Gravisimas); situación que no encuadra en este proceso, toda vez que esta fue interrumpida por la interposición de la acusación particular (querella), ante el Juez de Control correspondiente en fecha 25 de Enero de 2007; teniendo entonces que tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 110 ejusdem, que señala textualmente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” ; aunado a la interpretación concebida de la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Diciembre de 2010, cuya ponencia fue del Magistrado Eladio Aponte Aponte; donde se señala que el lapso de prescripción judicial o extraordinaria debe iniciarse, desde la consignación de la acusación como acto conclusivo; entendiendo que dicho lapso en este caso será de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, a partir del día 25/01/2007; sin que por culpa del acusado no se haya materializado el juicio respectivo. Así las cosas, y al evidenciarse que dicho lapso para que proceda la Prescripción Judicial en el presente asunto no se encuentra extinguido; lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Abg. Silvia Belmonte, en su carácter de Defensa del acusado WILFREDO JOSE MALAVE LEZAMA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se reitera la fijación del acto de Audiencia Oral y Pública, para el día viernes 29 de Julio del año en curso a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). ASI TAMBIEN SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Abg. Silvia Belmonte, en su rol de Defensa del acusado WILFREDO JOSE MALAVE LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.779, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; ello no por no encontrarse en la actualidad lleno el extremo contenido el numeral 03 del artículo 318 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal fin. Se REITERA la fijación del acto de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, para el día viernes 29 de Julio del año en curso a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes y a la victima.
EL JUEZ


ABG. JOSE E FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS GONZALEZ