REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005414
ASUNTO : NP01-P-2010-005414


Visto el escrito presentado por la Defensora Publico Tercera en competencia Indígena del Estado Monagas; ABG: THANIA SALAZAR, actuando en representación de su patrocinado JOSE SAMUEL PONCE, suficientemente todos identificado en auto, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano; ABEGI HALLAK GORGE y el Estado Venezolano, mediante el cual solicita la defensora publica el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, pidiendo que se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose en que a su representado se les siga un juicio en libertad tal como lo prevé el Preámbulo de Nuestra carta Magna, y los siguientes, Artículos; 9, 119, 53, 55, 49 ordinal 2° y los derechos humanos, del mismo modo alega lo contemplado en el Articulo 141 de la Ley de Pueblos Indígenas numerales 1° y 2°, el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en sus Artículos 8, 9, 10, , Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de los Pueblos Indígenas en sus Artículos 1°, 2°; Debemos tener consideraciones que toda persona se mantendrá en Libertad hasta tanto se produzca su Juicio en las exenciones establecidas en la ley fundamentándose en los derechos humanos y al principio de libertad.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 01 de Febrero del año 2011, se realiza la Audiencia Preliminar y el pase a Juicio del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano; ABEGI HALLAK GORGE y el Estado Venezolano, y se le dicto Medida Privativa Judicial de Libertad en la presentación de imputados por el Tribunal Sexto de Control por considerar ese Tribunal que sobre el acusado habían suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el delito mencionado. Negando en esa oportunidad el Tribunal, la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y la aplicación de una Medidas Cautelares.

La Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra del acusado de autos antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano; ABEGI HALLAK GORGE y el Estado Venezolano, mediante el cual solicita solicitando el enjuiciamiento y que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva de Libertad.


SEGUNDO: Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusados no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, por lo que considero el Juez de Control que hay elementos de convicción de la participación del acusado de auto en el hecho de la imputación Fiscal; ya que el otorgamiento de la Medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsables, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo supera una pena de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3 y el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerar lo mas ajustado a derecho NEGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica; Abogada; THANIA SALAZAR , por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a que esta próximo a celebrarse el Juicio Oral y Publico el día 26 de Julio a las 10:30 de la mañana y que sus argumentos son propios en el momento de dicha Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado: JOSE SAMUEL PONCE , por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron al Tribunal Tercero de Control al decretar dicha medida, negativa esta basada en lo dispuesto en el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en lo antes expuesto. Notifíquese. CÚMPLASE.






El Juez


ABG. RAMÓN SALGAR

La Secretaria

MARY CARMEN MEDINA