REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000021
ASUNTO : NP01-O-2011-000021
En fecha 22 de Junio de 2011, se recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo Acción de Amparo Constitucional, formulado por la accionante CARMEN COROMOTO MAITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.621.458, interpuesta de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 , 19, 26, 27, 51 y 257 en concordancia con los Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incurrir la Comandancia General de policía del Estado Monagas, en omisión a la conducta omisiva de no realizar los traslados a los centros asistenciales lo cual vulnera de manera flagrante el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, previstos en los artículos 83 y 43 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal ordenó oficiar al Agraviante a los fines de verificar lo expuesto por la accionante y ordenó realizar informe médico forense, los cuales fueron recibidos por este despacho en fecha 24 de Junio del 2011, y siendo admitido la acción de Amparo en fecha 25 de Junio del 2011, la cual se celebró el 29 de Junio del 2011, en presencia de todas las partes la accionante CARMEN MAITA, con su defensa técnica Abg. José GREGORIO SUÁREZ, el Agraviante en la persona del General Roberto Arrayago, con el consultor Jurídico abg. Asdrúbal Márquez, y el representante del Ministerio Público designado cómo parte de buena fe JESÚS ENRIQUE REQUENA, iniciando la audiencia constitucional e imponiendo a la accionante del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, quien manifestó: “Buenos días hoy vengo a rendir declaración estuve desde noviembre en Caracas haciéndome unos chequeos médicos siempre iba a farma-todo a chequearme la atención me decían que era emocional para el mes d enero fui a un especialista que se me inflamaron la glándulas del brazo y sentí miedo me vio y me dijo que estaba en muy mal condiciones y que tenia que tener un tratamiento muy estricto yo estaba en chequeo haya una vez cumplido el tratamiento me informan que tenia una orden captura eso hizo que se me subiera la atención muy fuerte, yo consulte con el medico especialista y le dije que quería presentarme por que yo era inocente el me dijo que si me presentaba tenia que ser bajo estricta vigilancia medica, en eso me comunico con el medio que se encuentra presente y con el Dr. Suárez para que me presentara ya que soy inocente, me vine y me tuvieron que hospitalizar en la clínica, ahorita estoy en la policía por que la juez me envió a la pica sin darse cuenta el cuadro clínico que yo tenia estoy en la policía y no he podido cumplir el tratamiento el encierro me tiene mal, no puedo dormir le pido que me de al custodia para estar en mi casa, voy a seguir cumpliendo con ustedes hasta que esto se aclare por que tengo una familia que me quiere. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: ciertamente se interpuso una acción de amparo invocando los artículos 26, 27 y 257 Constitucionales en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, el amparo fue suscrito por la ciudadana CARMEN MAITA y lo ratificamos en toda y cada una de sus partes el libelo que reposa en este tribunal, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales a que ha indicado CARMEN MAITA en el libelo es la violación del derecho a la salud de la debida asistencia medica y el sagrado derecho a la vida establecido en los artículos 43 y 83 Constitucionales, y se funda en que la conducta asumida por la institución una conducta omisiva forzosa por cuanto no abriga ningún otro interés de hacer ver ante este órgano jurisdiccional que la policía del estado carece de las de las unidades de patrulla para sacar a la ciudadana CARMEN MAITA cada 48 horas para realizarse sus exámenes de la atención, los médicos expondrán los tratamientos y los riesgos y las consecuencia de mantener a la ciudadana CARMEN MAITA recluida en la policía de este estado , llamo forzosa esa actitud ya que se ha visto deteriorada la situación de la policía de este Estado ya que se ha convertido esa institución en un deposito de privados de libertad y no se dan vasto para cubrir con la traslados tanto a los diferentes Tribunales como los centros hospitalarios, esta situación se genera por cuanto para nadie es un secreto que la policía solo tiene una unidad operativa, es allí la conducta omisiva de manera forzosa, no están dotados de las principales herramientas de trabajos llámese vehiculo, personal y logística necearía para los traslados de los detenidos, en cualquier momento el riesgo eminente podría ser fatal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a asido clara en cuanto a personas privadas de libertad se le debe darle la importancia necesaria del derecho a ala salud y el derecho a ala vida, es importante traer a colación la emergencia carcelaria, el estado Monagas no escapa de esa realidad tal vez por falta de presupuesto, para nadie es un secreto que el internado judicial penal no cumple con las instalaciones necesarias para tener a personas como el caso de CARMEN MAITA quien fue llevada a ese establecimiento por orden de una juez que no vio el estado de salud de la imputada, pero la orden de el director fue no recibirla bajo esas condiciones por cuanto no cuentan con los insumos necesarios para poder prevenir una emergencia cardiovascular, ante ese grave señalamiento y el grave riesgo inminente que corre la ciudadana CARMEN MAITA en la policía donde según palabras de la misma a alas 5 o 6 de la tarde están cerrando los calabozos donde están, y abren a las 7 del otro día donde el caso que se le pudiera presentar una emergencia inherente al corazón va a ser cuesta arriba para trasladar a esa señora para atención medica, en el libelo de amparo se señalan unas doctrinas, por lo que solcito ciudadana Jueza Constitucional como garantista de los derechos de los ciudadanos con el deber de velar por el cumplimento de de dichos derechos se le solicita restituir los derechos de la ciudadana CARMEN MAITA con la decisión ajustada a derecho y ella pueda afrontar su proceso de acuerdo a su enfermedad, pueda terminar en vida y no muerta en un internado o en una policía y quedarnos de manos atadas, en cuanto a las testimóniales este abogado las ratifica en todo y cada una de sus partes así como las documentales, es todo; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al agraviante General Roberto Arrayago quien manifestó: yo me baso mi exposición considerando que es el derecho a la salud y a la vida y derechos humanaos yo lamento la situación de la señora presente tanto del punto de vista penal y de salud, en la policía cuando en aquella época se construyo el reten para retener o mantener detenidos a la procesados se construyo para 80 procesados hoy en día no es un secreto que hay una seria de factores que tranca el sistema judicial y por ende los distintos tratados, en la actualidad hay una población de 350 a 380 procesados lo que hay un gran hacinamiento y afecta en a los procesados en todos los sentidos, sin embargo hacemos los esfuerzos para que se mantenga un orden, existe un anexo femenino y considere sin conocer a la señora que no era conveniente que permaneciera con el resto de las procesadas por tomando en consideración que las mismas están siendo procesadas por otros delitos, y no era adecuado de que ellos permanecieran allí por cuanto no estaban dadas las condiciones cuando se tenia que realizar su traslado y yo doy la orden de que la trasladen a la parte administrativa la cual es muy diferente al reten , allí hay policías detenidos, y se ordeno que la ciudadana CARMEN MAITA compartiera habitación con una inspector MARIA AREVALO, las veces que se ha ordenado el traslado a los medios se ha cumplido a lo mejor no ha sido a la hora debido a la situación pero se cumplían, no contamos con ambulancia en la policía para cumplir con estos casos muchas veces nos apoyamos en organismos como defensa civil, bomberos y a veces tenemos que trasladarlos en patrullas, se ha dado situaciones en donde los acusados han sido atendidos por los médicos de la policía quienes solo atendían a los policías y a sus familiares pero debido a garantizar el derecho a la salud muchas veces prestan los servicios a los detenidos, , como lo dije no conozco la familia ni a ala señora yo recomiendo de que se le asigne otro lugar de reclusión a la ciudadana ya que en la policía no tenemos la posibilidad de trasladarla a ella en el momento que lo requiera, sin otro interés, ellos ahorita no quieren salir en los traslado, yo les dije a los jueces que soy el primer interesado en que se descongestiones los calabozos de la policía la colectividad clama seguridad, hemos tenidos que cerrar módulos policiales para designar funcionarios para custodiar la seguridad del reten, la policía tiene un carácter preventivo y se considerara el estado de salud de la señora yo estoy de acuerdo de que sea trasladada de la policía ya paso un caso de una señora que falleció en el hospital y gracias a dios el equipo dejo por escrito las veces en que fe trasladada la ciudadana al dentro hospitalario, la inspector AREVALO me dijo que esa señora a hay que prestarle asistencia medica”; Culminada su exposición le fue cedido el derecho de palabra al Consultor Jurídico de la comandancia general de Policía Abg. ASDRÚBAL MÁRQUEZ, quien manifestó “escuchada la declaración del Director de la policía hay que tocar sueros puntos para nadie e un secreto el hacinamiento en la institución, es una institución garantista a los derechos humanos estamos comprometidos con todos los detenidos que se encuentra a la orden de los tribunales competentes, cuando se nos presenta la situación como el de la señora CARMEN MAITA yo y me equipo estamos pendiente, la señora fue aparatada de la población penal femenina en virtud de la situación medica que ella presenta, la policía siempre ha trabajado y mas a un en estos momentos de cambio apegado a los derechos a la vida en función a garantizarle a nuestros detenidos una seguridad acorde, aya tenemos un servicio medico que en tiempo pasado era exclusivo para los funcionarios y sus familiares sin embargo a los fines de garantizar el derecho a la salud se a puesto a la orden de los detenidos, en relación a la omisión forzosa en la consultoría jurídica haya nuca llego el amparo a los fines de poder hacer la defensa que me corresponde como parte legal, ratifico también lo concerniente a las pruebas que están consignada en una serie de recaudos, no soy medico pero se que la señora se encuentra bastante mal según los resultados y los informes que presenta , en cuanto a la conducta omisiva forzosa, es de saber que el mismo Gobernador del Estado Monagas en programa radial señalo que la policía esta trabajando no en su máxima capacidad, no contamos con ambulancias para hacer los traslados, la policía no cuenta con un medico cardiólogo, están consignados en el expediente todas las diligencias practicada por los funcionarios, de que se hagan tardíos los traslados es precisamente la falta de unidad y ambulancia, para hacer el traslado de forma inmediata y por ultimo se le cedió el derecho de palabra al fiscal décimo tercero del Ministerio Público del Estado Monagas JESÚS ENRIQUE REQUENA quien manifestó: que de conformidad a lo establecido en el articulo 285 Constitucional en esta primera intervención en ese marco donde establece como unas de sus atribuciones es garantizar la buena marcha del proceso , en esta audiencia producto de la acción de amparó, presuntamente por amanzana el derecho a la salud, el Ministerio Público dará su opinión jurídica al final de este debate una evacuada los medios de pruebas”, procediendo la juez abrir el lapso de pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la conducción del testigo 1- GONZALEZ LUIS DEL VALLE.5.398.034, en su condición de Testigo quien se identifico plenamente manifestado ser Comisario Jefe sub.-director de la Policía del Estado Monagas, fue impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, seguidamente expuso: En varias oportunidades la señora ha presentado problemas de salud, principios de ACV, yo he conseguido transporte. ¿Tiene conocimiento si ella fue trasladas por funcionarios subalternos hasta el internado?- Resp.- “positivo ella fue trasladada apero fue rechazada por problemas del hacinamiento y por el problema de salud que presenta. OTRA: ¿Cuentan ustedes con una unidad para traslados de emergencia?- Resp.- “no contamos actualmente con una unidad para hacer los traslados para personas con problemas médicos”. Seguidamente se ordenó la conducción de otro medio probatorio 2- LUIS JOSE CENTENO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.794.071, en su condición de Testigo quien se identifico plenamente manifestado ser jefe de la comisaría san simón de la Policía del Estado Monagas, fue impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, seguidamente expuso: A partir del 06 de junio del 2011, era el jefe del reten policial, durante mi permanencia las instalaciones estaban colapsadas, con espacios no idóneos y CARMEN MAITA, es un caso especial y no contamos para atender esas especialidades, no contamos con personal médico, para los traslados nos auxiliamos con las cuadrillas de grupos especiales, a preguntas formuladas respondió: ¿En el caso de CARMEN MAITA se cuenta con las unidades para trasladar a ese tipo de personas de manera oportuna?.- Resp.- Negativo, nosotros somos un organismo preventivo no un centro asistencias, mucha veces nos hacemos auxiliar de los bomberos o defensa civil”. Seguidamente fue interrogado por el consultor jurídico de la policía. ¿Usted suscribió un acta policial de fecha 20-06-11 en la cual señala el hecho de que la ciudadana no pudo ingresar en el internado tal como lo manifestó el tribunal, asimismo señala que la misma presentaba quebrantos de salud pero usted señala que siempre a sido trasladada bajo orden judicial?- Resp.- “en la Comandancia existe un departamento medico como tal que es para los policías y familiares, en algunos momentos se hizo un acuerdo para atender a los reclusos, pero por la agresividad que ellos han presentado se han buscado otras medidas”.- OTRA: ¿Si la señora presente una emergencia podrá prestarle los servicios?.- Resp.- “No se le niega el derecho de hacer atendida, si se da una circunstancia como la de ella si esta el especialista será atendida pero solo están de día no están e noche, en casos nos hemos comunicado con la defensoria del pueblo para participarles”. OTRA: ¿Usted señala en el acta que la señora no puede cumplir el tratamiento medico?- Resp. “Dada la situación de ella y en caso de tener una situación propia de su enfermedad no tenemos unidades y tenemos que apoyarnos con un ente adjunto y yo supongo ella tiene que ser evaluada por un medico especialista, y como no tenia en mi poder la orden de sacarla las veces que ella recurría teníamos esa ilimitación, mi percepción sin ser médico considerar que debe ser cambiada de sitio de reclusión mas acorde. Seguidamente la juez ordenó la conducción de otro medio de prueba, 3- Dr. IDELFONSO DIONICIO PARRAGA TROCONIS titular de la cédula de identidad Nº 3.380.366. Especialista en cardiología.- en su condición de Testigo quien se identifico plenamente fue impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, quien expuso: En Abril yo recibí como paciente fui llamado por el medico de guardia, ya que presentaba síntomas desencadenantes, cefalea, hipertensión se sometió a tratamiento de rigor, con analgésicos, encimas, ya que los rangos no eran normales, se le ordenó reposo absoluto y se le indico tratamiento, Podría indicar en un llano simple si la paciente que usted tuvo bajo evaluación es de alto riesgo cardiovascular o es paciente que alteración eventual?- Resp.- “ Todos los indicios que presenta tiene riesgo cardiovascular ella es una mujer de 55 años tiene cambios hormonales muy violentos en es fase y el daño de la hipertensión pudiera desencadenar una tensión del muslo cardiovascular pudiendo llegar a un infarto, el riesgo es mayor para una mujer mayor de 55 año “. OTRA: ¿Recuerda haber sugerido algún cambio de sitio de donde se encontraba la señora recluida?- Resp.- “Dada su cuadro clínico entre menos factores desencadenantes, es lógico que un paciente con cardiopatía debe tener una tranquilidad de acuerdo a la enfermedad”. OTR: ¿La persona al presentar esta situación el factor horra minutos juega un factor importante?- Resp.- “en el momento de la crisis si”, culminada la exposición la juez ordenó la conducción de otro medio de prueba 4- JESUS GREGORIO ACEVEDO VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 10.305.388, en su condición de Testigo quien se identifico plenamente manifestado ser Profesional Terapista Respiratorio, fue impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: la paciente CARMEN MAITA, tiene una enfermedad cardiovascular con afección en los pulmones, ya que era una persona fumadora, yo la estoy ayudando con la terapia respiratoria, ya que en la Comandancia General no es el sitio mas idóneo; Seguidamente la juez ordenó la conducción del otro testigo 5- JOSE VICENTE DIAZ ORDOSGOITE titular de la cédula de identidad Nro. 3.694.411, en su condición de Testigo quien se identifico plenamente manifestado ser esposo de la ciudadana CARMEN MAITA, por lo que fue impuesto de lo establecido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó La observación es que la señora Carmen Maita se ha ido deteriorando y ya los médicos han expresado las condiciones del paciente yo considero que su sitio de reclusión sea su domicilio 5- JACKSON JOSE DIAZ MAITA titular de la Cédula de identidad Nro. 13.814.352, en su condición de Testigo quien se identifico plenamente manifestado ser hijo de la ciudadana CARMEN MAITA, por lo que fue impuesto de lo establecido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, “Yo le pido un cambio de reclusión a mi madre Por el estado de salud en que se encuentra están los exámenes médicos, ella puede presentar una crisis debido al lugar donde se encuentra, la he enhornado llorando tirada en el suelo, como no hay unidades yo temo que le pase algo , en poli Monagas , no hay unidades , pido cambio de reclusión para la casa para atenderla y darle el la atención. Culminada las declaraciones la juez ordena incorporar las documentales para su lectura, 1- copias certificadas del libro de novedades, en la cual se observa que la accionante tiene sólo traslados desde la Comandancia General de Policía hasta el Circuito Judicial Penal. 2- Acta Policial de fecha 23 de Junio del 2011, donde dejan constancia de la evaluación realizada por el experto ERNESTO GARDIE, por la orden del Tribunal Cuarto de Juicio. 3- Acta Policial de fecha 10 de Junio del 2011, donde dejan constancia del Traslado de la accionante hasta la Medicatura Forense. 4- Informe medico del medico tratante. 5- Oficio enviado al tribunal natural de fecha 20 de Junio del 2011, donde el funcionario José CENTENO, deja constancia de que la ciudadana no cumple a cabalidad con su tratamiento y que ese lugar no es el más acorde para salvaguardar el derecho a la vida. La Juez declara cerrado el lapso de recepción de Pruebas. Pasando a las conclusiones de la manera siguiente la Defensa de la accionante manifestó: “ el día que de hoy en esta audiencia quedo demostrara que su defendida estuvo hospitalizada, también se demostró la gravedad de la salud, de la gravedad que implican los riesgos a la vida de no ser atendida de manera expedita pudiendo llevar esta ciudadana a la muerte, quedo demostrado que de manera forzosa no atacando a la comandancia ni a su Director, aplaudiendo lo manifestado por el comandante de la policía quien reconoció la falta de instrumentos de trabajo, valientemente el comandante de la policía ha pedido en harás de salvaguardar la vida de la Ciudadana CARMEN MAITA su derecho a la salud y la amenaza a la vida, quedo demostrada que no ha sido trasladada de manera ínter diaria a las consultas cardio-pulmonares.- quedo evidenciada la angustia y la depresión de la ciudadana CARMEN MAITA, por cuanto quedo demostrado que esa omisión a sido forzosa por cuanto no se ha podido materialaza la compra de materiales y dotación, el estado ha sido el gran responsable de la dotación y eso afecta a la ciudadana Carmen Maita en no ser trasladada a recibir atención medica, considero que quedo claro la violación de la asistenta medica inmediata, la inminente amenaza del derecho a ala vida, considero que se debe declarar con lugar la acción de amparo y antela omisión forzosa se le restituya su derecho a la asistencia medica, el derecho a ala salud y se resguarde su derecho a la vida y visto que no cuenta la policía solcito sea recluida de manera preventiva y por vía excepcional en su residencia con apostamiento policial a los fines cumplir con la exigencias médicas, es criterio de la Corte de Apelación de este Estado donde dejan claro que el medico forense en el caso de enfermedades es la persona idónea para decir si la persona debe permanece intra o extramuros, existen informes médicos forense en la causa donde sugieren un cambio del lugar donde se encuentra la ciudadana. Seguidamente al Consultor Jurídico de la Comandancia General de Policía, la policía del Estado Monagas aun viendo la necesidad de dotación y de recurso humano, no con intención hasta el momento dada la plena seguridad tal como lo establece el articulo 83 Constitucional hemos garantizado el derecho de la salud con nuestras limitaciones, aunado a esto nosotros consideramos que es necesario y para seguir garantizando el derecho a ala salud de CARMEN MAITA solicitamos que le ubique otro centro de reclusión, solicitando sin harás de salvaguardar algún interés en lo personal si no colectivo ya que estamos en disposición de garantizar el derecho a ala salud, se nos hace imposible no de manera intencional si no forzosa, la institución policial es garante de los derechos humanos y de la salud de las paresotas, teniendo como norte el bienestar de los interno. Culminada su exposición se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero quien manifestó: luego de oír y analizar las exposiciones de las partes en primer lugar la del accionante donde la ciudadana manifiesta que había sido notificada de haberse dictado en su contra una orden judicial y que ante tal situaron situación origino un padecimiento físico, que la llevo a ser internada en esta ciudadana, manifestó al final de su exposición que ante esa situación solicita una custodia en su casa, la defensa alego a favor de su patrocinada y que conllevo a ampararse bajo esta situación, considera la defensa que existe una violación al derecho a la salud de la ciudadana CARMEN MAITA y una amenaza a la vida por la omisión forzosa de la policía del Estado Monagas, también el Dr. Suárez manifestó y trajo a colación un problema coyuntural del Estado, también la defensa manifestó que la policía se ha convertido como una espacio de almacenamiento de personas privadas de libertad y que solo cuenta con una unidad destinadas a los traslados, trajo a colación el problema carcelario, también trajo a colación que se ordeno el traslado hasta el Internado Judicial y se negaron recibirla, por otro lado el comandante indico que era un problema bastante importante y considera que la comandancia de la policía no es el mejor sitio donde la ciudadana pueda recibir asistencia medica, también el consultor jurídico de la policía manifestó que se trata de un problema grave. En relaciona a las pruebas manifestó Luís González que diariamente comparece una comisión de los bomberos a los fines de tomar la tensión y prestar atención medica a los privados de libertad, También Centeno manifestó que la ciudadana esta muy mala de salud, igualmente el Dr. PARRAGA señalo entre otras cosas que atendió a la ciudadana y que en ese momento la misma presento cefalea, visión borrosa hipertensión arterial, y recomendó que la misma este en un ambiente libre de factores contaminantes. Para el ministerio público en primer lugar la acción de amparo va dirigida en contra de la policía del estado por cuanto se esta violando el derecho a la salud y el derecho a la vida, manifiesta el accionante que no es de manera intencional, en primer lugar para aclarar si es o no intencional, de que forma, el amparo tiene como finalidad el carácter de reestablecimiento de la situación, en el presente caso no ha habido violación de derecho alguno menos a la salud y observamos de la declaración del comandante de la policía que han atendido los llamados o las situaciones de la ciudadana CARMEN MAITA cumpliendo la orden del tribunal 6to de Control de trasladarlas las veces que sea requerida la ciudadana, incluso se comisiona una comisión de los bomberos para que diariamente le presten atención medica a los privado de libertad, esta acción de ampara debe declarase inadmisible inmilitis-litis de conformidad a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en virtud de que e no puede ser realizado por la omisión de la policía, por otra parte la acción del acciónante es utilizar esta acción para obtener el cambio de sitio de reclusión y esto nos el remedio para solucionar esta situación, la acción de amparo tiene un carácter restablecedor no puede ventilarse este tipo de situaciones mas aun teniendo conocimiento la representación fiscal que el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde esta prevista con el Tribunal 6to de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nro. NP01-P-2010-1073- una audiencia especial solicitada por el propio accionante donde se va a discutir el cambio de sitio de reclusión, lo que significa que el accionante a utilizado una vía ordinaria que pide como situación jurídica infringida que se le cambie como sitio de reclusión la casa de la ciudadana, esta acción de amparo no es la mas idónea, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 6 ordinal 2do de la Ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales solicita sea declara inadmisible , al igual que el accionante a ordenando la vía ordinaria para tal pretensión. Por ultimo se le cedió el derecho de palabra a la accionante CARMEN MAITA, quien manifestó yo soy una madre de familia, le agradezco al jefe de la policía el apoyo la inspector Maria Arévalo fue a hablar con el comandante sobre mi situación la cual es grave, aquí no hay pretensión, es mi estado de salud yo solicito ir a mi casa a recuperarme, si me voy a morir”. Es todo.
La Jueza resaltó la obligación de asegurar la integridad de la Constitución lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. De forma tal que Este Tribunal Cuarto admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes, por considerarlos conducentes a la demostración de sus pretensiones, que serán incorporados al acto y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto observa este Tribunal que la accionante denunció la presunta violación al derecho a la salud y por ende a la vida , por la conducta omisiva de por parte de la comandancia General de Policía, pues de los medios de prueba decepcionados en la Audiencia Constitucional, los cuales se valoran de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del examen médico forense realizado por ERNESTO GARDIE, según oficio librado por este Tribunal, se evidencia en sus conclusiones que la misma presenta: Hipertensión arterial, angina de pecho inestable controlada y síndrome depresivo severo, para lo cual recomendó continuar con el tratamiento, reposo absoluto, evitar situaciones de estrés y apoyo familiar, lo cual debe ser concatenado con lo manifestado por el médico tratante quien señaló que se trata de una paciente con una enfermedad silenciosa la cual puede desencadenar incluso en la muerte y así lo corroboró el GREGORIO VASQUEZ, quien la asiste en las terapias en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, quedando establecido que fue llevada una sola vez en fecha 20 de Junio del 2011, vale decir quedó probado la enfermedad que señaló la Acciónate es su acción de Amparo; Así mismo en relación a la conducta omisiva por parte de la Comandancia General de Policía, señalaron tanto el Agraviante General ROBERTO ARRAYAGO, como los funcionarios LUÍS DEL VALLE GONZÁLEZ Y José CENTENO, que en la actualidad no cuentan con una patrulla asignada, ya que solicitan el apoyo a otras unidades foráneas o a la de grupos especiales, para atender este tipo de detenidos que requieren de la asistencia médica, por lo cual aseveraron que la ciudadana presenta problemas de salud y que fuese cambiada a su residencia. Quedó establecido que de las documentales ofrecidas por la parte Agraviante, como es copia certificada del libro de novedad, no se realizó ni un solo traslado al hospital u otro centro asistencial, ya que dichas copias reflejan son los traslados de la ciudadana al Circuito Judicial Penal, a pesar de tener una orden abierta por el Tribunal natural, la cual se traduce en que no cumplieron a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mas sin embargo fue trasladada en fechas 10 de Junio del 2011, 20 de Junio del 2011, al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, lo que se traduce en la falta de cumplimiento por parte de la comandancia General de Policía de trasladarla, ya que el Tribunal en fecha 17 De junio del 2011, dictó pronunciamiento con orden abierta a los fines de que la Agraviante fuese trasladada cuantas veces fuere necesaria, constituyendo así la conducta de NO HACER, pese a lo dictado por el Tribunal, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional a los fines de restituir los derechos vulnerados a la accionante por vía de excepción ordena su internamiento en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, específicamente en el Cardiovascular para la realización de evaluaciones por parte de cardiólogo, medico forense y psiquiatra ello de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido el procedimiento a aplicar en juicios de amparo constitucional establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, debido a la naturaleza vinculante de ese fallo, en atención a lo explanado en tal sentencia que:
“…el Juez del amparo es un tutor de la Constitucionalidad, para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Eso significa que ante de peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia, de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.”
Así las cosas, partiendo del contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve y gratuito y no sujeto a formalidades y bajo estas características se efectuó la Audiencia Oral y Pública; por otra parte todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por tanto las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, y de allí que el Tribunal actuando en sede Constitucional debe declarar la presente Acción PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenando la restitución del derecho vulnerado, cómo es el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Carta Magna, por la conducta omisiva por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Accionante CARMEN MAITA, por la conducta omisiva por parte de la comandancia General de Policía, y por ende la violación al derecho a la salud, previsto en el articulo 83 de la Carta Magna , señaladas por la Accionante.
Publíquese y Déjese copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 08 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER
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