REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001385
ASUNTO : NP01-P-2009-001385

Revisadas las solicitudes interpuestas por las Defensas Públicas Penales Miriam Leonett y Marisel Rondón, así como la interpuesta por los acusados Guevara Fermín Juan Carlos y Guerra Guerra Eduard José, mediante los cuales solicitan se les acuerde su libertad por retardo procesal conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 24 de Abril de 2009, fecha en la cual fueron detenidos los hoy acusados sien embargo fue en fecha 28 de Abril de 2009 cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los para ese momento los imputados CARLOS GUERRA FERMÍN y EDUARDO JOSÉ GUERRA GUERRA plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstas y sancionadas en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS JESUS MARCANO HERNANDEZ, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 3, Defensa 5, Acusados 2, Victima 10, huelga 4, Tribunal 4); observando que cuatro (4) oportunidades los diferimientos fueron atribuibles a los acusados, motivado a la huelga carcelaria, específicamente las audiencia fijadas para las fecha 02-02-2010, 01-06-2010, 15-06-2010 y 27-07-2010, y que cinco (05) fueron atribuibles a sus defensores, tales como los actos fijados para los días 18-06-2009, 14-07-2009, 13-09-2010, 13-01-2010, 02-03-2011, ese lapso de tiempo generó Setenta y Ocho (78) días de demora en la realización del Juicio, tiempo este que transcurrió ya que a la presente fecha los acusados tienen privado de libertad dos (2) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se procede a verificar las causales de que originaron los diferimientos del Juicio a partir de la fecha 05 de mayo de 2001, la misma se efectuó por auto ya que el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio en el asunto penal NP01-P-2010-002692, y fue diferida para el 27 de mayo de 2011 fecha en la que no acudió el Ministerio Público ni la victima y se difirió para el 15 de junio de 2011 fecha en la que no acudió el Ministerio Público ni la victima, y fue diferida para el 11 de julio de 2011 fecha en la que fue diferida por auto debido a que el Tribunal se encontraba en la continuación de Juicio asunto penal Nro. NP01-P-2010-003420, difiriéndose para el 10 de agosto de 2011, surge así la necesidad de aplicar los contenidos Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia que esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos y por sus defensores. Así las cosas, los setenta y ocho (78) días de demora ya transcurrieron y el último episodio de huelga desde el 21 de junio de 2011 al 01 de julio de 2011 este asunto no tenía fijado acto, lo cual no propendió demoras en la realización del juicio, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refieren los solicitantes, es evidente que se cumplió el lapso de los dos años más la demora consistente en los 78 días atribuidos a los acusados, si bien, los últimos diferimientos contados desde el 05 de mayo de 2011 hasta el último -11-07-2011 no fueron por causa de los acusados ni de sus defensas lo cual no puede atribuirle a tales ciudadanos esa demora en la realización del juicio, máxime cuando no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir los acusados el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta a los acusados JUAN CARLOS GUEVARA FERMIN titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.249.459 y EDUARDO JOSE GUERRA GUERRA titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.288.133, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° es decir presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal más los Setenta y Ocho (78) días de demora generada y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ADOLIS MARCANO