REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008334
ASUNTO : NP01-P-2010-008334

Por recibido y visto escrito presentado por el Abogado HARLYS SOSA en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JHONMAR MARTINEZ MAITA y ROBERTH CARABALLO BOLIVAR, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, mediante el cual solicita se le sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos por una de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosa de la establecidas en el artículo 256 de a norma adjetiva penal.
Este Tribunal a los fines de verificar de decidir observa que:
De la revisión del referido escrito, se evidencia que la defensa de los acusados basa su pedimento en que posterior a la imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Reconocimiento en rueda de individuos en el cual la victima en el presente asunto penal, no reconoció a los hoy acusados, lo que a juicio del peticionante, crea una mayor incertidumbre en cuanto a la participación o no de sus defendido en el mencionado hecho punible, sin embargo a juicio de quien decide esta circunstancia no puede ser valorada en esta oportunidad por cuanto se estaría adelantando opinión al fondo de la controversia, aunado a que los acusado de autos se encuentran acusados por el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, delito este que contempla como pena de prisión en su límite máximo diecisiete (17) años, encontrándose vigente el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, aunado a que entrar a decidir la presente solicitud en base al alegato formulado por la defensa privada consistente en que sus patrocinados no fueron reconocidos por la victima en el Reconocimiento en Rueda de individuos, sería adelantar opinión al fondo del presente asunto, lo que le está vedado a los jueces en esta etapa procesal, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Por cuanto la fase investigativa fue remitida a este Despacho a su requerimiento se ordena su remisión a Fiscalía. Así se decide.

DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de los acusados JHONMAR MARTINEZ MAITA y ROBERTH CARABALLO BOLIVAR, solicitada por su defensor de confianza ABG. HARLYS SOSA. SEGUNDO: Por cuanto la fase investigativa fue remitida a este Despacho a su requerimiento se ordena su remisión a Fiscalía.
Publíquese, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para el viernes 22 de julio de 2011 a las 8:30 de la mañana a los de notificarlos de la decisión. Déjese copia certificada.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA


ABG. ADOLIS MARCANO