REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-0000188
ASUNTO : NP01-P-2004-0000188

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado ARMANDO RAFAEL MOROCOIMA, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Caripe del Guacharo Estado Monagas donde nació en fecha 29-09-70, hijo de Edmundo Zapata y de Carmen Morocoima, titular de la cédula de identidad N° 11.775.842 y domiciliado en la calle 3 N° 163, Barrio El Parquecito, Maturín Estado Monagas, y actualmente disfrutando de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL por el período de SEIS (6) MESES, este juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO
El penado, ARMANDO RAFAEL MOROCOIMA; plenamente identificado quien fuera condenado por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias de Ley, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ROYET. Ahora bien en fecha 18 de Julio de año 2008, este Tribunal acordó la redención de la pena por el trabajo al penado ARMANDO RAFAEL MOROCOIMA, por TRES (03) MESES Y OCHO DIAS quedando la sanción definitiva en SIETE AÑOS, DOS MESES, UN DIA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO; fijándose el cumplimiento total de la pena para el 18-07-2011, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE; es por lo que se concluye que ha cumplido la pena totalmente.

En virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir al supramencionado penado, ha transcurrido íntegramente, aunado al hecho que en ningún momento se sustrajo del proceso que se sigue en su contra, atendiendo a los llamados hechos por este Juzgado; adminiculándose a la conclusión del Informe de Conducta emanado Consejo de Evaluación del C.R.S. “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”, por lo que considera esta Instancia que lo mas ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena por pena cumplida del prenombrado penado; ya que el tiempo que le faltaba por cumplir al penado, ARMANDO RAFAEL MOROCOIMA ha transcurrido íntegramente, resultando procedente y ajustado a derecho Decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta al Sentenciado ARMANDO RAFAEL MOROCOIMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.775.842 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias contenidas en el artículo mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 numeral 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ROYET.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al Sentenciado ARMANDO RAFAEL MOROCOIMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.775.842, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.

EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. GEANMARI RODRIGUEZ