REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000678
ASUNTO : NP01-P-2009-000678
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha, 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO al ciudadano JOSE ENRIQUE SOLÓRZANO RIVERO, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-01-1981, profesión u oficio: Comerciante , Estado Civil: soltero , hijo de: Ysbelia Rivero (v) y José Manuel Solórzano (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-16.174.061, y domiciliado en: Avenida principal Armando Sánchez Bueno, casa s/n al Frente de estación de servicio TOMA Y DAME, Aragua de Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JOSE ENRIQUE SOLÓRZANO RIVERO, fue aprehendido en fecha 05/03/2009, permaneciendo detenido hasta el día 02/12/2010 en virtud de que el Tribunal Quinto de Juicio le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Penal en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 4°, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO) OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, y TRES (03) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. GEANMARI RODRIGUEZ