REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001438
ASUNTO : NP01-P-2009-001438

AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”

Visto el Informe Técnico cursante a los folios del Veintiséis (26) al Treinta y Uno (31) de la presente pieza, practicado al penado: LUIS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.045.124, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, y conforme con los Artículos 479 y 500 en su encabezamientos ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LUIS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, fue condenado en fecha 11-11-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION , por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 80, y 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente para el momento de suceder el hecho; la cual fue ejecutada en fecha 26/01/3010, posteriormente en fecha 09/11/2010, fue redimida la pena a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS DE PRISION, donde se estableció que a partir del día: 29/12/2010, opta a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Penal denominada “Destacamento de Trabajo”.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado LUIS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, ha extinguido a esta fecha un cuarto (1/4) de la pena impuesta; Ahora bien, cursa a los folios del Veintinueve (29) al Treinta (30) de la presente pieza, Evaluación Psicosocial, practicado en fecha 29/06/2011, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, conformado por las Profesionales, Lcda. Johnnedith Villalobos (Trabajadora Social) y la Lcda. Glenda Tovar, (Psicóloga Clínico), practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica escasa. Mal control de impulsividad. Poca disposición para internalizar normas. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico: DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones dirigidas al control racional de los patrones impulsivos …”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo; a objeto de concederle el beneficio que corresponda, una vez atienda a las recomendaciones esgrimidas en el informe técnico practicado en su oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “DESTACAMENTO DE TRABAJO” , al penado LUIS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-03-1979, de 30 años de edad, Primer año de educación secundaria, de oficio oficios del Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Nancy Villarroel (f) y de Ramón Felipe Ilarraza (v) Titular de la Cédula de iIdentidad Nº.V.- 15.045.124, con domicilio en la Calle la Bomba, casa S/N, como a 200 metros de la Estación de Servicio la Bomba Mira Flores, Estado Monagas; recluido actualmente en el Internado Judicial de este Estado, toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el Artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Fase de Ejecución de este Estado, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia Caracas Distrito Capital, y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese boleta de traslado del penado para el día: Lunes Dieciocho (18) de Julio de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Dada, sellada, refrendada y firmada en la ciudad de Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2011.-
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,


ABG. ADOLIS MARCANO