REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007687
ASUNTO : NP01-P-2009-007687


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente a la penada MARIA MAIGUALIDA ACEVEDO, así como la oferta de trabajo; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada MARIA MAIGUALIDA ACEVEDO, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 11.340.216, fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y el artículo 416 respectivamente del nuestro código Penal Venezolano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

En fecha 26 de Enero de 2011 le fue ejecutada la pena, en donde se determinó que la penada MARIA MAIGUALIDA ACEVEDO, fue detenida el día 26-12-2009, permaneciendo en esa situación hasta el 28-11-2009, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que la ciudadanas permaneció privada de libertad por un lapso de DOS (02) DIAS; debiendo presentarse cada 30 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, faltándoles aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de UN (01) AÑO, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION..-
SEGUNDO: Cursa en el presente asunto al folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento ciento cuarenta y siete (147), inserto Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Coordinación Regional Región Oriental, Trabajadora Social Licda. Johnnedith Villalobos y Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico; correspondiente a la penada MARIA MAIGUALIDA ACEVEDO, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica aceptable. Actitud dispuesta para incorporar normas. Moderado control de la ansiedad y del manejo de impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE.-VII) RECOMENDACIONES: ...”Se sugiere reforzar aprendizaje vinculados con el proceso de toma de elecciones”; corre inserta al presente asunto constancia de adjudicación de local emitida la Alcaldía Bolivariana de Maturin, quien labora en el mercado municipal Los Bloques, lo cual fue verificado mediante llamada telefónica realizada al numero 0291-8964456; lo cual representa para esta Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en la penada de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados.

Por lo tanto y como consecuencia de lo antes esgrimido; cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana MARIA MAIGUALIDA ACEVEDO, plenamente identificada en autos del presente asunto; por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, contados a partir del momento en que sea impuesta de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la penada MARIA MAIGUALIDA ACEVEDO, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 11.340.216; lapso de prueba que iniciará una vez dicha penada sea impuesta de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Defensa, impóngase a la penada. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,


ABG. INES SOFIA GOMEZ