REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003792
ASUNTO : NP01-P-2010-003792


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado PEDRO SEGUNDO BASTARDO VELASQUEZ; así como la oferta de trabajo el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El PEDRO SEGUNDO BASTARDO VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 27/07/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.751.536, de estado civil Soltero, hija de MERCEDES RAFAELA VELASQUEZ MARCANO (V) y PEDRO PABLO BASTARDO (V), domiciliado en el sabana grande sector chacaito, san antonio, calle miranda, casa nº 101, al frente de la licorería ballenilla estado monagas, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El penado PEDRO SEGUNDO BASTARDO VELASQUEZ, fue detenido el día 16-05-2010, permaneciendo en esa situación hasta la presente 10-02-2010, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación de cada 30 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial pena, por un lapso de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO: Cursa en el presente asunto Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Coordinación Regional Región Oriental, Trabajadora Social Licda. Johnnedith Villalobos y Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico; correspondiente al penado PEDRO SEGUNDO BASTARDO VELASQUEZ, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó: Autocrítica aceptable. Moderado Control de impulsos. Actitud dispuesta para incorporar normas. VI) CONCLUSION: Se considera de pronostico Favorable.-VII) RECOMENDACIONES: ...”Se sugiere darle orientaciones que refuercen el proceso del establecimiento de límites”; igualmente riela a los folios del presente asunto constancia de trabajo emitida por U.E.C “El Dorado” Fe y Alegría, donde establece que dicho penado presta sus servicios como profesor por horas, lo cual fue debidamente verificado mediante llamada telefónica al numero 0288-8083782, lo que representa para esta Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano PEDRO SEGUNDO BASTARDO VELASQUEZ; por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, al penado PEDRO SEGUNDO BASTARDO VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 27/07/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.751.536, de estado civil Soltero, hija de MERCEDES RAFAELA VELASQUEZ MARCANO (V) y PEDRO PABLO BASTARDO (V), domiciliado en el sabana grande sector chacaito, san antonio, calle miranda, casa nº 101, al frente de la licorería ballenilla estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,


ABG. INES SOFIA GOMEZ SILVA