REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006748
ASUNTO : NP01-P-2010-006748

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, a la ciudadana ZULAY JOSEFINA TREMARIA LICET , Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.110.923, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23 de Enero de 1975, de 35 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio: Trabaja en la Alcaldía del Municipio El Callao Estado Bolívar, hijo de: NELY LICET TRAMARIA (V) y de DARIO BARRETO MEZA (V), dirección, Sector Lomas del Callao, Calle 05, queda cerca del C.D.I. El Callao Estado Bolívar, a cumplir la pena de a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SUPOSICION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO
La penada ZULAY JOSEFINA TREMARIA LICET, fue detenida el día veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta el veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia e igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DE LA PENADA, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,



ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,



ABOG. INES SOFIA GOMEZ SILVA