REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003335
ASUNTO : NP01-P-2006-003335


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ FLORES, Venezolano, natural de CAICARA DE MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 17-10-81., soltero, de ocupación soldador, hijo de LIDA FLORES (v) y DIEGO RODRIGUEZ (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.354.408 bachiller y domiciliado en CAICARA de Maturín , casa N°. 3, Casa de color verde con Puertas y ventanas blancas calle la Perimetral, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO
El penado DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ FLORES, fue detenido el día veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), permaneciendo en esa situación hasta el veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso total de de UN (01) DIA; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.-
SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, e igualmente a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,

ABOG. INES SOFIA GOMEZ