REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 1 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000126
ASUNTO : NP01-D-2011-000126


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, y ratificada en la Audiencia celebrada en el día de hoy en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “El funcionario Sargento Ayudante Franco Patiño, Adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas deja constancia que: “En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde me encontraba efectuando patrullaje preventivo de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios Sargento mayor de Tercera Marcano Wilmer… cuando específicamente en la calle Boyacá del Municipio Bolívar, donde se efectuaba una feria de hortaliza, avistamos dos (02) sujetos… quienes tenían amenazados con armas de fuego a dos ciudadanos; estos al percatarse de la comisión procedieron a impartir huida, siendo capturados al frente del Centro Comercial Denominado El Bajo, C.A,… siendo estos IDENTIDAD OMITIDA… a quien se le incauto un (01) Arma de fuego, de fabricación casera, calibre 44, empuñadura de madera de color marrón y ciento cuarenta y siete (147) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones… y GREGORI JOSÉ CABELLO FLORES… a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo chopo, fabricación casera, calibre 28, tres (03) cartuchos del mismo calibre y dos (02) teléfonos celulares…”.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: ALEXIS JOSE GRIMON

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE GRIMON por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los hechos.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal H llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación tanto las Declaraciones de Expertos, testimoniales y documentales por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su representado. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se Decrete Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por las partes, así como la declaración de la víctima quien solicitó una oportunidad para los adolescentes, de que se les diera la libertad; Igualmente tomando en cuenta que el delito objeto de investigación es uno de los que por mandato de la Ley merece ser sancionado con medida Privativa de Libertad, medida esta que debe aplicarse como último recurso cuando no exista otra forma de asegurar la resultas del proceso. Asimismo, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, es decir que en base a los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la Gravedad del Daño Causado y el Bien Jurídico Lesionado, se DECRETA LA PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, y muy a pesar, de que en lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio; Pero en el caso objeto de estudio existe riesgo de que los adolescentes pudiera evadir el proceso, debido al delito cometido y a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, debiendo los prenombrados acusados permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”. En consecuencia se Niega la Solicitud de la Defensa.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GÍL