REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000159
ASUNTO : NP01-D-2011-000159


Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que a la presente fecha se cumplen Tres (03) meses, desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Control de este Circuito Judicial, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, en su Parágrafo Segundo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien es asistido en la presente causa judicial por la Defensora Pública Primera del Estado Monagas, ABG. MIGDALIS BRITO; ahora bien el artículo invocado por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes estipula lo siguiente:

Parágrafo Segundo del Artículo 581,
“…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”
(Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

Cumplido como ha sido el lapso legal (alcanzado a la presente fecha) la medida impuesta de Privación Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, se observa que a la presente fecha no ha concluido el juicio por sentencia condenatoria, es por lo que le concierne a este Juzgador, ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LAS ESTABLECIDAS EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582, Ejusdem; Exhortando al adolescente de autos a cumplir la medida acordada a su favor, a tales efectos el acusado identificado ut-supra, deberá presentarse Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir puntualmente a las audiencias convocadas por este Juzgado. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LA ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” del artículo 582, Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 581, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien deberá presentarse cada Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Así se decide. Publíquese, Regístrese, Líbrese Oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, Notifíquese a las partes sobre la presente revisión de medida e impóngase de la presente decisión al adolescente de autos. Déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

El Juez de Juicio,

ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.



La Secretaria,

ABG. Maigualida Inaga.