REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000170
ASUNTO : NP01-D-2011-000170



Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que a la presente fecha se cumplen Tres (03) meses, desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Control de este Circuito Judicial, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, en su Parágrafo Segundo a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, imputándoles la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la colectividad, asistidos en el presente asunto judicial por la Defensora Pública ABG. TERESA DE ABREU; ahora bien el artículo invocado por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes estipula lo siguiente:

Parágrafo Segundo del Artículo 581,
“…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

Cumplido como ha sido el lapso legal previsto en el Artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, impuesto en su oportunidad legal a los acusados de autos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, se observa que a la presente fecha no ha concluido el juicio por sentencia condenatoria, es por lo que le concierne a este Juzgador, ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LAS ESTABLECIDAS EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582, Ejusdem; Exhortando al adolescente de autos a cumplir la medida acordada a su favor, a tales efectos los acusados identificados ut-supra, deberán presentarse cada Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir puntualmente a las audiencias convocadas por este Juzgado. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LA ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” del artículo 582, Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 581, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, declarando así Con Lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica en fecha 14/07/2011. Los acusados de autos deberán presentarse cada Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Así se decide. Publíquese, Regístrese, Líbrese Oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y a los Centros Socio-Educativos General “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ” Y “DOÑA MENCA DE LEONI” de esta ciudad, Notifíquese a las partes sobre la presente revisión de medida e impóngase de la presente decisión a las adolescentes y al adolescente de autos. Déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

El Juez de Juicio,

ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.



La Secretaria,

ABG. Maigualida Inaga.