REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000430
ASUNTO : NP01-D-2010-000430



Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en audiencia oral y privada de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, siendo las 2:55 horas de la tarde, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 1, y 17, eiusdem, en concordancia con del artículo 588, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual guarda relación con la INTERRUPCIÓN, que de manera legal y obligatoria dicto en sala este Juzgador, dada la ineludible decisión que se desprende de la incomparecencia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, señalados en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO JOSE ESCORIHUELA MENA, y el estado venezolano; los supra identificados acusados no comparecieron a la audiencia de juicio oral y privado por presentar lesiones y problemas de salud respectivamente, según consta en informe supra comentado y constancia médica que rielan al expediente, siendo asistidos en la Defensa Técnica por los Defensores Penalistas en libre Ejercicio ABG. JOSÉ GREGORIO SUAREZ y ABG. FRANKLYN MORA.

Corolario a lo antes expuesto, resalta este Juzgador que, el día diecinueve (19) de julio de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, se procedió nuevamente a verificar la presencia de las partes, no compareciendo los acusados de autos supra identificados, y se hizo del conocimiento a los presentes en sala que, se recibió esa misma tarde a las 2:30 horas, Oficio signado con el N° 393-11 de fecha 19-07-2011, emitido por la Jefatura del Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de este Estado, en el cual informa a este Tribunal que el día Lunes Dieciocho (18) de los corrientes, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue agredido por otros Adolescentes, quines le propinaron varios golpes en el rostro, ocasionándole fuerte hematoma en el ojo izquierdo, aunado a siete (07) heridas punzo-penetrantes a nivel del abdomen e intentó de ahorcamiento siendo trasladado hasta el Hospital Central “ Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta Ciudad, a las 8:00 horas de la noche, quedando bajo observación médica; ahora bien observa este Tribunal que ese día, se alcanzan los Once (11) sin haberse celebrado la Audiencia de Continuación de Juicio respectiva dados los reiterados diferimientos, motivo por el cual este Tribunal de Juicio, declaró interrumpido el debate oral y privado desarrollado en el presente asunto judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 1, y 17, eiusdem, en concordancia con del artículo 588, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido número de días establecidos en la Ley especial que rige esta materia, imposibilitando el desarrollo de la audiencia de continuación en el caso que nos ocupa, con motivo del estado de salud de los acusados de autos y en garantía del debido proceso, este Tribunal pasa a considerar lo establecido el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nuestra norma penal adjetiva, destacando lo siguiente:

“… Se podrá suspender por un máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal), en concordancia con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, “…Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

No existiendo otra posibilidad de reanudar el juicio oral y privado en el presente asunto judicial, este Tribunal declara la interrupción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda librar lo conducente para el inicio de la Audiencia de Juicio oral y privado correspondiente. Así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INTERRUMPIDO el presente juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Juicio seguido a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, señalados en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso ALEJANDRO JOSE ESCORIHUELA MENA, y el Estado venezolano. Líbrese lo conducente, Notifíquese a las partes. Diarícese, Regístrese. Déjese copia autorizada, cúmplase.

El Juez de Juicio,


ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA

La Secretaria,

ABG. MAIGUALIDA INAGA.