REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000006
ASUNTO : NV01-P-2008-000006

CAPITULO I
DE LAS SOLICITUDES

Por cuanto en esta misma fecha fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto, con el objeto de establecer el sitio de reclusión definitivo del sancionado, ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Dicho ciudadano fue sancionado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por la comisión de los delios de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, así como por DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; dichas sanciones fueron acumuladas quedando la sanción a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VENTITRES 823) DIAS de Medida Medida Privativa de Libertad.

Solicito la Representación Fiscal el traslado del sancionado al Centro Penitenciario de Oriente por haber cumplido los 18 años de edad. Asimismo solicito la defensa que se revisara y se sustituyera la Medida Privativa.


CAPITULO II
DE LOS HEHOS Y EL DERECHO

Observa quien aquí decide que en fecha 31 de Mayo de 2011 el joven cumplió la mayoría de edad, sumado al hecho de que el sancionado a incurrido reiteradamente por delitos graves, cursando a los folios 121 y 122 de las actas Informe Conductual suscrito por el Equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa Jesús Maria Rengel, expresa que desde el ingreso del joven ha desarrollo una conducta hostil, amenazante, agresiva y prepotente; que en fecha 26 de Mayo de los corrientes, rompieron la pared del área de reflexión , logrando abrir un hueco de cual podian evadirse todos y recomienda que no debe continuar en ese Centro Socio Educativo por no adaptarse a las normas internas.

Asimismo se observa que el joven al cumplir la mayoría de edad fue trasladado transitoriamente a los calabozos de la Policía del Estado Monagas; siendo que es un hecho conocido en razón de los acontecimientos suscitados en materia carcelaria, resulta imperativo descongestionar la Policía del Estado Monagas, el cual es importante resaltar que no cuenta con las instalaciones requeridas para el cumplimiento de la sanción.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante su internamiento, es decir que cometió el delito siendo adolescente pero se convirtió en adulto durante el cumplimiento de la sanción, estableciendo el Artículo 641 de la misma Ley que: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.

Del contenido de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente, no acatando las normas de la Institución.

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar el sancionado, no puede continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescentes, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas y recomiendan su no permanencia en los centros de adolescentes. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adultos a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral. En relación a la solicitud de la defensa de que se Revise y Sustituya la Medida privativa de Libertad, observa este Tribunal que el sancionado no ha obtenido progresividad en su plan individual que le permita a este Tribunal sustituir la medida, por tanto se niega lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: El establecimiento como lugar de cumplimiento de la sanción del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.895.840, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; ordenándose el traslado del imputado hasta ese centro penitenciario, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se niega lo solicitado por la defensa en relación a la sustitución de Medida debido a que aun el sancionado no ha logrado Progresividad en el cumplimiento de su plan individual. Líbrese lo conducente. Ofíciese y Envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas. Las partes y el sancionado quedaron notificados en la audiencia especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA.

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA INAGAS