REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2009-000177
ASUNTO: NP01-D-2009-000177

CAPITULO I
SOLICITUDES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en razón de audiencia especial realizada en esta misma fecha, a los fines de revisar la medida impuesta conforme a lo previsto en el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, del joven ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la defensa solicitó la cesación o en su defecto revisión de la medida privativa de libertad, siendo que la Representación Fiscal se opuso a la sustitución de la medida de privación de libertad

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 07 de Junio del 2010, el sancionado MAIKO PAREJO fue declarado en Rebeldía pues se fugó de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, y es capturado en fecha 26 de Julio del 2010, donde se comprometió a cumplir con la sanción, y a no evadirse. Hasta el 12-04-2010, Llevaba Privado 4 meses y 02 días. Desde el 12-04-2010 hasta 07 Junio (fuga), -son 1 mes y 26 días. Desde 26-07-2010 hasta el día 18-10-2010, son 2 meses y 22 Días.

En 24/10/2010, el joven IDENTIDAD OMITIDA, es declarado en Rebeldía, y es capturado en fecha 06 de Diciembre del 2010. Por lo que estuvo privado de libertad por SEIS (06) días. Luego el 08 de Diciembre del 2010, se fuga nuevamente y se entrega ante este tribunal en fecha 19 de Enero del 2011. En esta oportunidad esta oportunidad estuvo privado de Libertad durante Veintiocho (28) días.

De actas se desprende que en fecha 23-02-11, se recibió informe conductual del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se deja constancia entre otras cosas, que el mencionado ciudadano tiene una conducta negativa y violenta las normas establecidas en el reglamento interno, concluyendo que su comportamiento es negativo, por tanto corre riesgo la estabilidad de los adolescentes y el personal de la institución.-

En fecha 23 de Mayo de 2011 se recibe informe proveniente del programa Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel mediante el cual informa que al joven se le observan destrezas en el área de capacitación, observándose habilidades y actitudes significativas y que había desarrollado una conducta positiva.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se recibe informe psicológico mediante el cual entre otras cosas se evidencia que el adolescente presenta alteraciones emocionales pero no cognoscitivas y que su pronóstico podría ser desfavorable.

En fecha 30 de Junio de 2011, fue recibido proveniente del equipo Técnico del programa Socio Educativo JESUS MARIA RENGEL, Evolución del Plan Individual del precitado Joven, del cual se desprende entre otros que se le observo muchas habilidades y destrezas para llevar a cabo actividades en el área laboral de una manera significativa; sin embargo en el área conductual no logro avances.

En fecha 07 de Abril de 2011 se acordó revisar y mantener la medida de privación de libertad, determinándose que hasta esa fecha el sancionado estuvo privado de libertad un lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, LE FALTA POR CUMPLIR SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS.-

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal observa que en materia penal de Adolescentes las sanciones tienen un fin educativo, de reinserción social y familiar, que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Debe recordarse además, que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

En el caso de autos, tal y como se desprende de los informes mencionados, el joven: MAIKO JOSE PAREJO, no ha logrado mejorar su conducta por lo tanto no ha logrado alcanzar de forma progresiva y satisfactoria el cumplimiento de la sanción; motivo por el cual se acuerda revisar y mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al joven, evidenciándose que hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad por el lapso de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, faltándole por cumplir la sanción de TRES (03) MESES de Privación Judicial de Libertad. Fijándose como nueva fecha para su revisión y posible cesación el 21 de octubre de 2011. Y en base a lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Por Solicitud realizada por la defensa este Tribunal REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado. El sancionado ha permanecido Privado de Libertad por el lapso de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, faltándole por cumplir la sanción de TRES (03) MESES de Privación Judicial de Libertad. Fijándose como nueva fecha para su revisión y posible cesación el 21 de octubre de 2011. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Estas Medidas son revisables de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente hasta cumplir el lapso fijado por la sentencia.- Se acuerda trasladar al joven adulto hasta este Tribunal a fin de imponerlo. Notifíquese al Fiscal y Defensor. Envíese copia al Internado Judicial Penal de este Estado. Hagase lo conducente. Cúmplase. Dado firmado y sellado
La Jueza


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
La Secretaria

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL